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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 123156-2021

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Fecha: 21 de septiembre de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Trabajadores independientes. Subsidio por incapacidad laboral. Requisitos para acceder a SIL, según se trate de trabajadores independientes voluntarios u obligados a cotizar

Descriptores: Trabajadores independientes; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley 21.133;Ley 19.880, artículo 59;Ley 19.880, artículo 25;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, la Ley N°21.133, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante presentación de 20/06/2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la COMPIN Región de Antofagasta, por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 58 y 06, emitidas por 42 y 84 días, a contar del 24/12/2020 y 28/01/2021, respectivamente, y del permiso postnatal parental, en calidad de trabajadora independiente.

Que, la interesada señala que trabaja como funcionaria pública a honorarios en la I. Municipalidad, desde febrero del 2020. Indica que cotiza como persona natural a través de la operación renta, la cual fue efectuada por el periodo 2021 respecto de las rentas del año 2020. Sin embargo, no realizó la declaración anual del periodo 2020 respecto del año 2019, por lo que no tiene cubiertos los 6 meses de otizaciones antes del inicio de la licencia prenatal y solicita poder cubrir dichas cotizaciones para tener derecho a subsidio..

Que, en la especie, según la cartola de FONASA, las licencias maternales fueron autorizadas en calidad de trabajadora independiente, sin derecho a subsidio, por no registrar cotizaciones los 6 meses anteriores como trabajadora a honorarios obligada a cotizar.

Que, sobre esta materia, cabe hacer presente que para tener derecho a subsidio como trabajadora independiente se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, que dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:

1) Contar con una licencia médica autorizada.

2) Tener doce meses de afiliación de salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.

3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.

4) Estar al día en el pago de las cotizaciones de salud. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Que, la finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral. Conforme a ello, los que coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral. Considerando lo anterior, y con el objeto de que el subsidio por incapacidad laboral se otorgue a quienes corresponde, esta Superintendencia mediante la Circular N° 3425, de 12/06/2019, instruyó a las entidades pagadoras de subsidio que para el otorgamiento de dicho beneficio, deberán exigir a los trabajadores independientes, que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos.

Que, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar del artículo 42 N°2, para acreditar que ejercen una actividad que genera ingresos, es suficiente con la presentación del comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente.

Que, en cambio, respecto del trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe acreditar que ejerce una actividad que genera ingresos, para cuyo efecto debe exigirle, que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros medios de prueba que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.

Que, en la especie, las licencias maternales se iniciaron el 24/12/2020, y de acuerdo con el certificado de cotizaciones de FONASA, tenido a la vista, no se registra pago de cotizaciones en el período julio 2020 a junio 2021, en el proceso de operación renta del año 2020.

Que, tampoco cumple con los requisitos en calidad de independiente voluntaria, por cuanto no consta enteradas al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, ni se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de salud, ya que tampoco se registra pagada la cotización del mes de noviembre de 2020, que es el mes anterior al de inicio de las licencias.

Que, se hace presente que esta Superintendencia no dispone de facultades para eximir del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a subsidio y con los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que procede confirmar lo obrado por la COMPIN.

Teniendo Presente:

Confírmese lo obrado por la COMPIN, por cuanto no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal y postnatal N°s. 58 y 106, debido a que la interesada no cumple con los requisitos antes mencionados.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59