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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2989-2021

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Fecha: 11 de agosto de 2021

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF. Las prestaciones adicionales que otorgan las CCAF, siempre deben considerar su objeto y lo que indique su Reglamento de Prestaciones Adicionales.

Descriptores: CCAF; Prestaciones adicionales

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: 2284-2021

1. Mediante carta de Antecedentes, la C.C.A.F. que usted administra indica que se encuentra evaluando la alternativa de ofrecer, como subagente de una empresa internacional de reconocido prestigio, el servicio de transferencia nacional e internacional de fondos, dirigido, principalmente, a la población migrante del país.

Agrega esa Caja que, ello representará un ahorro de tiempo y de traslados cuando el servicio en cuestión sea utilizado conjuntamente con otros trámites que esa entidad de previsión social otorga, se realizará en un entorno controlado y con estándares de seguridad adecuados, y permitirá llegar a comunas donde existen pocas redes de servicios que atiendan a la comunidad. Este servicio, indica esa Caja, se extendería a personas no afiliadas.

Además, este servicio en análisis se haría con estricto apego a las normas cambiarias dictadas por el Banco Central, a la Ley N°19.913 y demás normas sobre prevención en materia de lavado y blanqueo de activos.

Respecto de los trabajadores y pensionados afiliados a esa CCAF, este servicio revestiría la forma jurídica de una prestación adicional, toda vez que estaría destinada a satisfacer necesidades no cubiertas por los otros regímenes que administran las Cajas, y, además, se relacionaría directamente con el objeto de las C.C.A.F. de promover, organizar, coordinar y ejecutar iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de sus afiliados.

Señala, finalmente la Caja, que la prestación adicional se otorgaría a los afiliados al amparo de un subcontrato con una empresa internacional, como una prestación adicional onerosa. En relación con los terceros afiliados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Superintendencia, es posible ello en la medida que no se vea afectada la atención y servicios a los afiliados. En el caso de la Caja, se indica, sería un mejor aprovechamiento de la capacidad instalada.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a usted que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.

Por su parte, establece el artículo 4° del D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las prestaciones adicionales sólo podrán ser otorgadas para la satisfacción de necesidades que no estén cubiertas por otras prestaciones que administren las Cajas y que sean causadas por hechos tales como matrimonio, nacimiento o escolaridad; por actividades de carácter cultural, deportivo, recreativo, artístico o de asistencia social, o por otros hechos o actividades de análoga naturaleza a los expresados.

A continuación, indica el artículo 5° de este mismo Reglamento que, podrán ser beneficiarios del régimen los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y sus causantes de asignación familiar.

Considerando el objeto de las C.C.A.F. y la definición que el Reglamento de Prestaciones Adicionales otorga a este Régimen, así como quienes son sus beneficiarios, no se advierte que el giro que se encuentra analizando esa Caja de Compensación, como lo es la transferencia nacional e internacional de dinero a personas afiliadas y no afiliadas a C.C.A.F., se enmarque en los artículos referidos precedentemente.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia se encuentra dispuesta a revisar nuevamente el proyecto en análisis, en la medida que se fundamente que la prestación que solicita se le autorice se enmarca dentro del objeto de esa Caja de Compensación como entidad de previsión social que administra prestaciones de seguridad social y cómo se concilia la actividad que pretende con el uso de su capacidad instalada, al tenor de lo expuesto en el oficio N°2.284 de Fuentes, el que en forma excepcional permitió utilizar la capacidad ociosa de los centros vacacionales de esas entidades de previsión social.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/11/2021Dictamen 4118-2021Cajas de CompensaciónCCAF - Prestaciones adicionalesLeyes N°s.16.395, 18.833 y 21.235. D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23