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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2680-2021

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Fecha: 15 de julio de 2021

Destinatario: GERENTES GENERALES C.C.A.F.

Observación: Ley de Protección al Empleo. Anticipo solidario para el pago de cotizaciones de seguridad social de las MYPEs de la Ley N°21.354.

Descriptores: Ley de Protección al Empleo; Cotizaciones

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 21.227 y 21.354

Departamento(s): FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN - INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1. Como es de su conocimiento, la Ley N°21.354, publicada en el Diario Oficial en fecha 17 de junio de 2021, en su artículo 17 estableció el denominado "Anticipo Solidario para el Pago de Cotizaciones de Seguridad Social de MYPEs", con el objeto de financiar las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas de los trabajadores que hayan estado con sus contratos suspendidos en algún momento, de acuerdo a la Ley N°21.227, entre la entrada en vigencia de dicha Ley, ocurrida el 6 de abril de 2020, y hasta el 31 de marzo de 2021.

Los empleadores que podrán acceder a este anticipo serán aquellos que cumplan los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley N°21.227 y que tuvieren o hubieren contratado hasta 49 trabajadores al 31 de marzo de 2021.

Enseguida establece el artículo 18 de la Ley N°21.354 que el monto del Anticipo ascenderá, como máximo, a la totalidad de las cotizaciones de seguridad social declaradas y no pagadas por los empleadores respecto de sus trabajadores y que cumplan los requisitos que se han referido precedentemente.

Continua el artículo 19 de la Ley N°21.354 señalando que el Anticipo se podrá solicitar en forma electrónica y por una única vez ante el Servicio de Impuestos Internos, durante el plazo de dos meses a contar del día 17 de julio del presente año, y que corresponderá a este Servicio verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del referido Anticipo.

Efectuado lo anterior, prosigue el mismo artículo 19, el SII informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgarlo y pagarlo directamente en la Administradora de Fondos de Cesantía, y que será esta Administradora o su mandataria la encargada de realizar el pago de las cotizaciones de seguridad social en las entidades de seguridad social correspondientes.

Además, indica la misma norma, la Superintendencia de Pensiones regulará mediante una norma de carácter general, el procedimiento para la implementación y pago del Anticipo, y de todas aquellas materias que fueren necesarias para dicho propósito. "Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social será la encargada de regular la implementación y pago del Anticipo en las Instituciones de Salud correspondientes."

Es en este contexto normativo reseñado precedentemente que la Ley N°21.354 asignó competencias específicas a esta Superintendencia en el sentido de regular la implementación y pago del referido Anticipo en las Instituciones de Salud correspondientes, esto es ISAPRES, FONASA o CCAF, según corresponda y respecto de la cotización del seguro SANNA en las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 e Instituto de Seguridad Laboral, en tanto a la Superintendencia de Pensiones se le asignaron similares funciones respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dado que la Ley asignó similares competencias a la Superintendencia de Pensiones y a esta Superintendencia, es que ambos organismos han trabajado coordinadamente a fin de cumplir el mandato legal y, en ese sentido se ha determinado que se requiere que el Servicio de Impuestos Internos, en lo que a información de cotizaciones de seguridad social de salud se refiere, cuente con todos los antecedentes necesarios para poder determinar la pertinencia y pago de este Anticipo solidario a los empleadores que lo soliciten.

Por lo anterior, y tal como se les solicitó en correo electrónico enviado el día 14 de julio pasado, es que se ha estimado necesario que las C.C.A.F. remitan a esta Superintendencia la siguiente información respecto de la deuda previsional (DNP) en Cajas de Compensación (CCAF), para aquellos trabajadores pertenecientes a FONASA, cuyo empleador está afiliado a alguna CCAF (3,1%).

a) En consecuencia, se deberán preparar los archivos de deuda previsional para efectos de lo dispuesto en la Ley N° 21.354, en base a lo siguiente:

Bono Art. N° 1:

1. Debe ser únicamente la deuda previsional del 3,1% o 0,6% atribuible a CCAF, declarada y no pagada (DNP), no deuda presunta.

2. La deuda previsional debe ser la vigente al 31-03-2021 (luego incluye hasta el proceso de remuneraciones de febrero), por lo que sí existió una DNP, pero a la fecha de referencia se encuentra pagada, no debe ser incluida. El alcance histórico de las DNP a informar es histórico sin fecha de inicio*.

Bono Art. N° 4:

1. Se necesita información para el bono de pago de cotizaciones de trabajadores suspendidos. En este caso, se requiere información de cotizaciones efectivas durante cierto periodo, estén o no pagadas, se solicitan datos a nivel de empresa y, en ciertos casos, desglosada por trabajador.

Por consiguiente:

1. Se recuerda que esta es una solicitud que pretende subsanar la falta de información formal requerida por el SII, por lo que nos ajustaremos al esquema que ellos usan para otros datos, específicamente, lo que nos fue requerido para efectos de las deudas de cotizaciones de la Ley SANNA.

2. Dependiendo del archivo, en algunos casos se solicita la deuda total por empresa, en otros se requiere a nivel de empresa/trabajador.

3. Finalmente, los archivos requeridos son los siguientes:

A. Archivo1_Deuda: Considera las DNP vigentes al 31-03-2021 acumulado histórico. Este archivo se utilizará para el bono del Art. N° 1 de la Ley.

B. Archivo2_Deuda: Considera cotizaciones devengadas en los meses de enero, febrero y marzo del año 2021, o del último mes que registre cotizaciones declaradas y no pagadas a nivel de empleador. Este archivo se utilizará como insumo para el bono del Art. N° 4 de la Ley.

En caso que el empleador no posea cotizaciones en los períodos indicados, deberá informarse el último mes de declarada y no pagada disponible.

C. Archivo3_Deuda_Trabajadores: Considera las DNP de trabajadores suspendidos por Ley de Protección al Empleo, entre los meses de abril de 2020 a marzo de 2021 vigentes. Para efectos de determinar la condición de suspendido, deberán cruzar con el archivo de stock de pactos vigentes al día 09-07-2021, para aquellos casos con estado distinto de anulado, fecha de inicio de pacto igual o posterior al 01-04-2020 y anterior al 31-03-2021, cuyo tipo de pacto sea "acto de autoridad" o "acuerdo de suspensión". Este archivo se utilizará como insumo para el bono del Art. N° 4 de la Ley.

Para el caso del campo ESTADO que figura en el archivo, se debe indicar el estado que corresponda para el mes informado.

* Se homologó este concepto a lo requerido a SUSESO por Ley de Accidentes y SANNA, mediante Oficio Reservado N° 51 del SII.

b) En cuanto al plazo para remitir la información solicitada en las dos letras precedentes, esta deberá ser enviada a más tardar el día 19 de julio de 2021 a la casilla -----------@suseso.cl.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2