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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2743-2021

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Fecha: 23 de julio de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Ley Nº 16.744. Reeducación preofesional. El enviar a una asistente social al domicilio de un interesado para evaluar en terreno sus necesidades, constituye una medida razonable y pertinente, pues permiten disponer de mayor información para efectos de determinar si la petición de esos equipos o insumos, responde a una necesidad imperiosa y objetiva, resguardando con ello el correcto y adecuado uso de los recursos del Seguro de la Ley N°16.744, misma finalidad que persigue la instrucción de adquirir aquéllos de un valor razonable. En todo caso, dicha visita, debe ser autorizada y debidamente coordinada con el beneficiario, pudiendo eventualmente rechazarse la provisión de esos insumos, si aquél se opone a la visita y los restantes antecedentes se consideran insuficientes para tener por acreditada la configuración de esa necesidad objetiva.

Descriptores: Ley N° 16.744; Reeducación profesional

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 29

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 1701-2021; 2226-2021

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante la Carta , de 15 de junio de 2021, ese Organismo Administrador solicitó a esta Superintendencia un nuevo pronunciamiento sobre los alcances del beneficio de reeducación profesional, considerando la petición que el interesado formuló para que se le provea de un notebook, de una impresora, del servicio de internet de banda ancha y de otros insumos que según lo informado por el centro de fomación, requeriría para la carrera de técnico de Administración Pública, que se encuentra actualmente cursando en virtud de ese beneficio.

Sostiene que tal petición es excesiva para un seguro social que opera bajo un sistema de reparto y que los insumos que cada estudiante utiliza, obedecen a una decisión personal.

Posteriormente, envió a este Organismo una copia de la Carta, de 22 de junio de 2021, dirigida al interesado, donde le informa que con la finalidad de evaluar en terreno sus necesidades, será visitado en su domicilio por una de sus asistentes sociales.

En relación a este último punto, el interesado remitió el correo electrónico citado en ANT., donde cuestiona la referida visita, por vulnerar su privacidad y carecer de fundamento, en tanto no dice relación con un beneficio de carácter social.

2. Al respecto, cabe recordar que mediante el Oficio N°1.701, de 5 de mayo de 2021, ratificado por el Oficio N°2.226, de 9 de junio del mismo año, esta Superintendencia resolvió que además de los gastos de matrícula y de los artículos de estudios reconocidos en dictámenes anteriores, la reeducación profesional puede incluir el suministro de equipos informáticos o de otros insumos técnicos, siempre que se establezca la necesidad imperiosa y objetiva de disponer de esos elementos, debiendo para ese efecto requerirse al interesado o directamente a la casa de estudios, los antecedentes que así lo avalen. Se indicó asimismo que cumplida esa condición, los organismos administradores deberán optar por aquellos equipos o insumos de valor razonable, de la calidad y funcionalidad necesarias para el cumplimiento de la reeducación profesional.

Considerando esos criterios, se concluye que el enviar a una asistente social al domicilio del interesado para evaluar en terreno sus necesidades, constituye una medida razonable y pertinente, ya que en conjunto con los antecedentes que el interesado o la casa de estudios aporten, permitirá disponer de mayor información para efectos de determinar si la petición de esos equipos o insumos, responde a una necesidad imperiosa y objetiva, resguardando con ello el correcto y adecuado uso de los recursos del Seguro de la Ley N°16.744, misma finalidad que persigue la instrucción de adquirir aquéllos de un valor razonable. Lo anterior, deberá ser autorizado y debidamente coordinado con el beneficiario, pudiendo eventualmente rechazarse la provisión de esos insumos, si aquél se opone a la visita y los restantes antecedentes se consideran insuficientes para tener por acreditada la configuración de esa necesidad objetiva.

Siguiendo la misma lógica y como complemento de lo ya resuelto, se instruye a ese Organismo Administrador para que al menos una vez al año, verifique el cumplimiento de los requisitos académicos que la institución educacional exige para la continuidad de los estudios, requiriendo al interesado o a dicha institución, un certificado que acredite tal situación, de manera de comprobar la efectiva permanencia en el tiempo de la señalada necesidad.

3. Por lo tanto, la pertinencia de proveer al interesado los insumos que detalla el documento emitido por el centro de fromación y los que a futuro solicite, deberá resolverse conforme a lo instruido en los oficios de concordancias y a lo complementado por éste.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/06/2021Dictamen 2226-2021Prestaciones médicasPrestaciones Médicas - Ley N° 16.744 - Reeducación profesionalLeyes N°s. 16.395, 16.744.
05/05/2021Dictamen 1701-2021Prestaciones médicasPrestaciones Médicas - Ley N° 16.744Leyes N°s. 16.395 y 16.744.
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29