Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2693-2021

.

Fecha: 20 de julio de 2021

Destinatario: Mutualidad

Observación: Ley Nº 16.744. Emite pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la Circular N°3.508, de 2020, que imparte instrucciones sobre evaluación de puesto de trabajo en enfermedad músculo esquelética de extremidad superior.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Preventivas

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - SUPERVISIÓN Y CONTROL

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744.

1. Mediante las cartas de antecedentes, la Mutualidad "A" y la Mutualidad "B", han solicitado a esta Superintendencia la revisión de la Circular N°3.508 de 2020, por adolecer, a su juicio, de errores técnicos y contradicciones que sesgan la información que se requiere para la calificación de las enfermedades músculo esqueléticas de extremidad superior (MEES).

Al respecto, la Mutualidad "A" señala que la instrucción de registrar en las columnas "Postura" y "Fuerza" de la "Tabla Microlabores: Tiempo de trabajo con exposición a riesgo", el total de minutos de la operación cada vez que el evaluador considere que presenta riesgos para cada uno de esos factores, es técnicamente incorrecta debido a que no necesariamente están presentes durante toda la operación, generándose así una sobreestimación de los tiempos de exposición a esos factores. Fundamenta su planteamiento sobre la base de métodos de valoración de riesgo mencionados en la ISO 11.228-3, como Check List OCRA, OCRA INDEX y STRAIN INDEX.

Por su parte, la Mutuaidad "B" señala que "lo instruido presenta contradicciones e imprecisiones que sesgan el análisis de datos del estudio de puesto de trabajo para la calificación de la patología musculoesquelética de extremidad superior". En su fundamentación utiliza una argumentación similar a la esgrimida por la Mutualidad "A", citando los mismos métodos observacionales de evaluación de riesgo señalados en la ISO 11.228-3.

2. Sobre el particular, cabe señalar que esta Entidad, en virtud de las facultades fiscalizadoras que le confieren las leyes N°s 16.395 y 16.744, analizó las calificaciones del origen de las enfermedades MEES, realizadas por los organismos administradores durante los últimos años, evidenciándose una insuficiente capacitación de los profesionales encargados de realizar el Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) además de imprecisiones en su formato, que dificultaban el registro e interpretación de la exposición a los riesgos ocupacionales.

Considerando lo señalado, mediante la Circular N° 3.508, se modificó el referido formato e instruyó el diseño de un curso de capacitación que fue consensuado con los organismos administradores, y monitorizado por profesionales de este Servicio.

Cabe señalar que, los organismos administradores participaron activamente en las modificaciones, planteando sus inquietudes respecto de la validez y reproducibilidad de los resultados tras aplicar el nuevo EPT. Además, previo a la publicación de esta circular, se analizaron los comentarios y observaciones presentadas por los organismos administradores respecto del proyecto sometido a consulta pública - los que por expresa disposición del artículo 2° letra b) de la Ley N°16.395, no revisten carácter vinculante - incorporándose todas aquellas que se estimaron pertinentes.

3. Ahora bien, considerando las inquietudes planteadas por las mutualidades recurrentes, profesionales de esta Superintendencia analizaron nuevamente todos los antecedentes, concluyendo que no correspondía realizar ajustes a la Circular N°3.508. Sin perjuicio de lo anterior, se estimó pertinente solicitar al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), un pronunciamiento técnico respecto de las instrucciones impartidas en esa circular, en su calidad de laboratorio nacional y de referencia en las materias referidas en los Títulos IV y V del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, entre ellas, la evaluación de los factores de riesgo de lesión musculoesquelética de extremidades superiores.

En respuesta a dicho requerimiento, el ISP remitió un informe técnico, el que se adjunta a este oficio, con las siguientes conclusiones:

a) La modificación incluida en el instrumento Estudio de Puesto de Trabajo para Enfermedad Músculo Esquelética de Extremidad Superior (EPT EESS), que considera como "tiempo de exposición" a la totalidad del tiempo de ejecución de las operaciones, es un criterio adecuado y sostenible a partir de la evidencia técnica.

b) El actual formato del instrumento EPT EESS, permite la construcción de evidencia que sustente la calificación médico legal para trastornos musculoesqueléticos de extremidades superiores, ya que tiene en cuenta y reúne una serie de elementos que permiten acreditar una exposición suficiente al riesgo, descartando factores extra laborales como entidad suficiente para constituir la causa principal y descontando efectivamente los tiempos en donde está ausente el riesgo y/o existe descanso que permita la recuperación de los tejidos que constituyen los segmentos en estudio.

La evidencia se debe obtener, entre otras fuentes, de la historia ocupacional (características de la tarea que se realiza y su exposición en el tiempo a los factores potencialmente generadores del cuadro); los resultados de la evaluación de riesgos (nivel de exposición real), una pormenorizada descripción de la ocupación; una adecuada anamnesis y una correcta evaluación clínica y funcional. Por tanto, un estudio de puesto de trabajo debe considerar una evaluación integral, en donde pueden coexistir componentes cuantitativos y cualitativos para la ponderación del riesgo, lo que se considera un criterio adecuado y sostenible.

c) La sola elección de un método para evaluar el riesgo de trastornos musculoesqueléticos de extremidad superior - y la utilización de sus valores como límite de exposición - no establece presencia/ausencia de enfermedad, ya que dichos métodos se construyen para la acción preventiva, estableciendo prioridades para las medidas de control.

d) Los diversos métodos presentan alcances y límites que deben ser ponderados siempre pensando en la protección de los trabajadores, por lo que, no debieran ser considerados de forma estricta, ya que pueden dejar fuera de las intervenciones las tareas que no cumplan las definiciones y criterios señalados en cada uno de ellos.

e) Dejar la calificación médico legal para trastornos musculoesqueléticos de extremidad superior sólo al arbitrio de un límite establecido en un método de evaluación para exigencias físicas (postura, fuerza y repetición) es insuficiente y no refleja la multicausalidad de dicho grupo de enfermedades.

4. En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia ratifica lo instruido en la Circular N° 3.508, de 9 de abril de 2020, en relación con los aspectos cuestionados por esas Mutualidades de Empleadores.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744