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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2587-2021

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Fecha: 08 de julio de 2021

Destinatario: CONTRALOR GENERAL, CONTRALORIA GENERAL de LA REPUBLICA

Observación: Licencia Médica. los órganos competentes determinen que un funcionario Municipal pueda entenderse contratado bajo el Código del Trabajo, podrá aplicarse, respecto de ellos, la normativa establecida para los trabajadores dependientes señaladas en el Título II de la ley No 21.247.

Descriptores: Licencia Médica; Licencia médica preventiva parental

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 21.247

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para su respectivo informe y opinión, la presentación que efectuara ante ese Órgano Contralor la Municipalidad individualizada.

En la señalada presentación, la recurrente solicita aclaración respecto de la aplicación de la Ley N° 21.247 sobre Crianza Protegida, en el sentido de determinar si se encuentra ajustado a derecho el pago de aguinaldo de navidad, bono especial y bono de vacaciones a una funcionaria que se encuentra acogida a la ley No 21.247.

Finalmente, solicita informar en relación con la procedencia de aplicar el Título II de la ley No 21.247, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, a funcionarios públicos contratados bajo el Código del Trabajo

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted que, en relación a la procedencia del pago de aguinaldo de navidad, bono especial y bono de vacaciones a una funcionaria que se encuentra acogida a la ley No 21.247, por tratarse de una materia de índole laboral, esta Superintendencia carece de facultades para emitir un pronunciamiento al respecto.

En relación con la segunda consulta, referida a la procedencia de aplicar el Título II de la ley No 21.247, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, a funcionarios públicos contratados bajo el Código del Trabajo, cabe señalar que el artículo 1° del Código del Trabajo, establece: "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que tenga aportes, participación a representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas, no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".

Cabe precisar que la Ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, establece en el artículo 4° que "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto."

En este contexto, tratándose de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece, planta, contrata, suplente, la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de lo señalado en el artículo 4° de la ley 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestaciones de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio una remuneración.

En consecuencia, frente a situaciones como la señalada, en que los órganos competentes determinen que un funcionario Municipal pueda entenderse contratado bajo el Código del Trabajo, podrá aplicarse, respecto de ellos, la normativa establecida para los trabajadores dependientes señaladas en el Título II de la ley No 21.247.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 4ley 18.883, artículo 4