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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2294-2021

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Fecha: 15 de junio de 2021

Destinatario: PAULA DAZA NARBONA, SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA

Observación: Ley Nº 16.744. Tasas de frecuencia y gravedad. Solicita opinión a consulta sobre modificación de su determinación

Descriptores: Ley Nº 16.744; Prestaciones Preventivas

Fuentes: Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Resolución Exenta N°860, de 11 de marzo de 2015, del Instituto de Salud Pública.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1.- Esta Superintendencia ha estimado pertinente solicitar la opinión de esa Subsecretaría, respecto de la consulta formulada por la mutualidad, referida a considerar en el denominador de los indicadores tasa mensual de frecuenta y tasa semestral de gravedad, establecidos en el artículo 12 del Decreto Supremo No 40, de 1969, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las horas durante las cuales un trabajador pernocta en un campamento, teniendo presente que los accidentes ocurridos en dichas dependencias, en el contexto del desarrollo de actividades cotidianas de la vida diaria, quedan sujetos a la cobertura de la Ley No16.744 cuando obedecen a la existencia de condiciones de inseguras.

Lo anterior, considerando que las señaladas tasas, conforme a lo señalado en el artículo del 13 del referido Decreto Supremo N°40, deben ser comunicada al Servicio Nacional de Salud (actualmente las SEREMIS de Salud) en la forma y oportunidad que señale ese Servicio.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo son indicadores de las entidades empleadoras sobre determinado aspecto del sistema de seguridad y salud del trabajo, conforme a lo establecido en el Título IV "Sobre las estadísticas de accidentes", del citado Decreto Supremo N°40.

Para la determinación de estas tasas se considera el número de lesionados y el número días de ausencia al trabajo de los lesionados por accidentes del trabajo, respectivamente, siendo el denominador de ambas tasas, y por lo tanto, un elemento central para su cálculo, las "horas trabajadas".

Al respecto, en opinión de esta Superintendencia, las "horas trabajadas" se relacionan directamente con la jornada de trabajo, que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código del Trabajo, corresponde al tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. En función de esto, las horas trabajadas corresponden a aquel período de tiempo durante el cual el trabajador efectivamente presta sus servicios a la respectiva entidad empleadora, de lo contrario se produciría una distorsión de la medición que se pretende efectuar a través de estos indicadores, pues se contabilizaría un período de tiempo durante el cual no se ejerce un trabajo, no existiendo exposición a los riesgos propios de la labor efectiva.

Lo anterior, no obsta a que eventualmente algunos accidentes en situación de campamento o similar, puedan ser calificados como accidentes con ocasión del trabajo, en función de su relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador, según se dispone en la letra e) del N° 2, del Capítulo II, de la Letra A, Título II, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de esta Superintendencia.

Por su parte, la Guía de Conceptos Básicos e Indicadores en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública (ISP), aprobada por Resolución Exenta N° 860, de 11 de marzo de 2015, de la misma entidad, dispone:

- En el 5.2.15 que la Tasa de frecuencia: es el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el periodo considerado. Al respecto, para el cálculo solo se debe contemplar las horas de trabajo efectivamente trabajadas, es decir, horas de trabajo según contrato más horas extraordinarias, descontando los periodos de ausencia (horas no trabajadas), por razones tales como accidentes, enfermedades, permisos u otros, siendo la relación la siguiente:

1

Donde, H.H. efectivamente trabajadas = HH contrato + HH extraordinarias - HH no trabajadas

- En el 5.2.16, que la Tasa de Gravedad: es el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo (días perdidos), deberá agregarse el número de días necesarios (días cargo) de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades permanentes y muertes. La relación es la siguiente:

2

Donde, No de días de ausencia= días perdidos por accidentes + días cargo. H.H. efectivamente trabajadas= HH contrato + HH extraordinarias - HH no trabajadas

Adicionalmente la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el documento "Informe III, Estadística de lesiones profesionales" de la Decimosexta Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo, señala en su N° 79 que "Las tasas de frecuencia sirven para indicar el número de nuevos casos de lesión en relación con la cantidad de tiempo durante el cual los trabajadores en el grupo de referencia estuvieron «expuestos al riesgo» de sufrir un accidente de trabajo. Al calcular las tasas de frecuencia, el denominador más útil es, por consiguiente, el número de horas efectivamente trabajadas, y por otra parte en el N° 81, en lo pertinente para las tasas de gravedad, dispone que "... se propone que se calcule la tasa de gravedad como la relación entre la cantidad de tiempo perdido y el millón de horas efectivamente trabajadas".

3.- Para su análisis, se adjunta a este oficio la carta con la consulta realizada por la Mutualidad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/10/2021Dictamen 3772-2021Prestaciones preventivasPrestaciones Preventivas - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Resolución Exenta N°860, de 11 de marzo de 2015, del Instituto de Salud Pública.
TítuloDetalle
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 40 de 1969 Mintrab
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744