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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2347-2021

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Fecha: 18 de junio de 2021

Destinatario: SERVICIO DE BIENESTAR FISCALIZADO POR ESTA SUPERINTENDENCIA

Observación: Servicios de Bienestar del Sector Público.Absuelve consulta sobre normativa relacionada con castigo de deudas incobrables de un Servicio de Bienestar

Descriptores: Servicios de Bienestar; Castigo; Deuda incobrable;

Fuentes: Artículo 1 y 24 de la Ley N° 16.395; Artículo 39 letra g),de la Ley N°21.094; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.382

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 58181-2018

Concordancia con Circulares: 3628

1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, para su respectivo informe y opinión, la presentación que efectuara ante ese órgano una Universidad.

2.- En la señalada presentación, la Universidad ha solicitado una aclaración sobre la aplicación práctica del artículo 39, letra g) de la Ley Nº 21.094 sobre Universidades Estatales, en particular, sobre la facultad otorgada a estas instituciones - así como de sus Direcciones y Servicios- de castigar en sus contabilidades los créditos considerados incobrables con cumplimiento de los requisitos legales que establece su marco normativo.

Señala que consta en los registros del Servicio de Bienestar de Personal de la Universidad, que ciertos funcionarios de esa Casa de Estudios mantienen a la fecha una deuda por concepto de préstamos, los cuales fueron contraídos con fecha 31 de diciembre del año 2006. No obstante, y según lo señalado por la Encargada de Bienestar de Personal, debido al traspaso de un sistema manual a uno computacional contable realizado en 2004, no se pudo establecer que los saldos que se adeudan por conceptos de préstamos de este Servicio se encontraran efectivamente pagados, toda vez que no se han encontrado documentos que permitieran acreditar el pago de la deuda, tras arduas e infructuosas búsquedas. En atención a la situación recién descrita, no ha sido posible presentar registros fidedignos que permitan acreditar un pago por parte de los funcionarios, generando que aún figure esta deuda, siendo catalogada como una de "dudosa recuperación", por un monto de $578.441.

Hace presente que el año 2016, a fin de regularizar esta situación, se enviaron cartas a cada uno de los funcionarios que adeudaban créditos con el Servicio, a fin de solicitarles información y respaldo de la acreditación del pago de los montos adeudados, solicitud a la cual se habría respondido por cada funcionario que no mantenían deudas con dicha entidad. El objeto de esta solicitud de aclaración dice relación con subsanar la distorsión económico-financiera que genera en los Estados Financieros del Servicio de Bienestar de Personal determinadas deudas que son difíciles de acreditar, siendo obligaciones que sólo importan una representación numérica que carecen de respaldo, importando una afectación virtual de la mantención de la contabilidad e imposibilitando un orden ajustado de la misma.

Por otra parte, indica que ni el D.S. N°28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, como tampoco el D.S. N°137 de 1996, también del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual viene a aprobar el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad, viene a dar un trato particular al castigo de deudas incobrables por lo que, no obstante regular a los Servicios de Bienestar, no permiten dar solución al requerimiento del Servicio de Bienestar de Profesionales. Lo mismo ocurre con la Circular N°24 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el tratamiento tributario que presenta sobre el castigo de créditos incobrables.

En relación con lo anterior, señala que, sin perjuicio de toda la regulación citada previamente en esta presentación, el 5 de junio de 2018 se publicó la Ley N°21.094, sobre Universidades Estatales, que entrega un tratamiento expreso y especial sobre la posibilidad de castigar deudas por las Universidades de esta naturaleza jurídica y, por consiguiente, por sus servicios y direcciones.

Dicha normativa, señala que las Universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones, estando expresamente facultadas para: "g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro".

En esta perspectiva, solicitan se les aclare si la normativa transcrita es o no aplicable a su Servicio de Bienestar y si la respuesta es afirmativa, solicita se determine el sentido y alcance de la frase "y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro".

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que de acuerdo a lo resuelto en el Dictamen N°24.218 del 28 de junio de 2002, de la Contraloría General de la República, a propósito de presentación efectuada por una Universidad, "al no existir dentro de la preceptiva orgánica de la citada entidad de educación superior una disposición expresa que le permita efectuar el castigo de los créditos de que sea titular, ella debe necesariamente regirse por la norma general del artículo 19 de la Ley N°18.382 que, como se viera, rige dicha materia respecto de los organismos estatales descentralizados, como es precisamente el caso de ese plantel".

Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 18.382, sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

En la misma forma, establece que los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas.

Por su parte, la facultad que otorga el artículo 39, letra g), de la Ley N°21.094 para poder castigar de su contabilidad ciertos créditos incobrables, innova en cuanto ya no exige una autorización previa por parte de las carteras de Estado respectivas, para que la Institución respectiva pueda castigar en su contabilidad los créditos incobrables.

Respecto a si la normativa contemplada en el artículo 39, letra g), de la Ley N°21.094 es o no aplicable al Servicio de Bienestar, esta Superintendencia Superintendencia, mediante oficio N°51181- 2018, a propósito de una consulta sobre si existe algún impedimento jurídico para que el Departamento de Contabilidad General de determinado Servicio de Bienestar se encargue de la contabilidad de dicho Servicio de la Institución respectiva, el artículo 1° del D.S. N°28, menciona que los Servicios de Bienestar "(...) por regla general, no tienen personalidad jurídica propia, y constituyen una dependencia de la institución empleadora(...)".

En este sentido y en el entendido que el servicio de bienestar de la recurrente no tiene personalidad jurídica, la normativa consultada sería aplicable a su servicio de bienestar.

En relación a la segunda consulta efectuada, cabe indicar que el artículo 39 la Ley N°21.094, a diferencia de lo exigido en el artículo 19 de la Ley 18.832, exige como requisito para que la institución pueda castigar en su contabilidad los créditos incobrables, la "prescripción" de las acciones judiciales tendientes a exigir su cobro".

Al respecto, cabe señalar que la prescripción se encuentra establecida en el título XLII del libro IV, sobre "La prescripción", definiéndola el artículo 2492 del Código Civil, previendo: "Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

En virtud de lo anterior, debe entenderse la prescripción extintiva como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Finalmente, en este caso y para la aplicación de la norma en comento, es necesario que la prescripción haya sido declarada judicialmente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 18.382Ley 18.382
Artículo 19Ley 18.382, artículo 19
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 2492 (DEL ART. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2492 (del art. 2)