Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1556-2021

.

Fecha: 26 de abril de 2021

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DEL SEGURO DE LA LEY No 16.744

Observación: Reconsiderado por el dictamen 1844-2021. (Ley Nº16.744. En la medida que en los policlínicos ubicados en faenas cumplan con los requisitos regulados por la normativa e instrucciones de este Servicio, no se observa impedimento para que en dichas dependencias se lleven a cabo las calificaciones de accidentes del trabajo denunciados).

Vigencia: Alterado

Descriptores: Ley Nº 16.744; Prestaciones Preventivas; Prestaciones Médicas

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 3796-2020; 1844-2021

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1. La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la autorización para que el personal de los policlínicos dependientes de una empresa propia, ubicados en instalaciones de sus entidades empleadoras adheridas, puedan realizar las actividades de calificación del origen de los accidentes y de las enfermedades, la vigilancia de salud, y las evaluaciones de higiene ambiental, que señala deben ser efectuadas por personal dependiente de los organismos administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744.

Al respecto indica que, a su juicio, lo anterior es posible considerando lo señalado por esta Superintendencia, en su Oficio N°60.482, de 2016, emitido luego de una fiscalización realizada a un policlínico de empresa, a cargo de la empresa indicada, en el que se precisa: "Dado que el Policlínico es proporcionado por esa mutualidad, debe entenderse como un prolongación de sus dependencias, por lo cual los trabajadores allí atendidos deben contar con DIAT, la cual debe ser informada al Sistema SISESAT por esa Mutualidad en los plazos establecidos.".

2. Como cuestión preliminar, cabe hacer presente que lo señalado en el oficio N°60.482, de 2016, se refiere a una situación particular, que debe interpretarse en armonía con la normativa vigente.

En lo específico, se refiere a la denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT), considerando que el mencionado policlínico pertenece a la empresa propia, y fue proporcionado por esa mutualidad en un centro de trabajo cuyos trabajadores están cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, razón por la cual el personal que trabaja en dicho policlínico debe conocer los procedimientos asociados a este seguro, tales como, emisión de las denuncias individuales de accidentes del trabajo u enfermedades profesionales (DIAT y DIEP) y su remisión al respectivo organismo administrador.

3. Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que respecto de las atenciones en dependencias de salud ubicadas en la entidad empleadora, específicamente en policlínicos, de acuerdo con el número 3, de la Letra B, del Título II, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744, el médico a cargo del policlínico, en la medida que sea un trabajador dependiente del respectivo organismo administrador, podrá calificar el origen de los accidentes cuando cuente con antecedentes para ello.

Asimismo, el número 2, sobre la calificación durante la primera atención médica, del Capítulo IV, Letra A, Título II, Libro III, del referido Compendio, dispone que la determinación del origen de un accidente podrá ser efectuada por el médico del organismo administrador al momento de otorgarse la primera atención al trabajador en un policlínico situado en una empresa, sólo cuando dicha calificación pueda realizarse en base a los antecedentes médicos disponibles, incluido el relato debidamente suscrito por el trabajador o lo señalado por el empleador en la respectiva DIAT, sin necesidad de contar con alguna otra información adicional, añadiendo que en caso de trabajadores de empresas adheridas a mutualidades que sean atendidos en centros en convenio, la calificación deberá ser efectuada por un médico del respectivo organismo administrador y no procederá la delegación de esta facultad en los médicos de los prestadores en convenio.

4. Ahora bien, cabe señalar que la exigencia de dependencia del médico que califica un accidente, con el respectivo organismo administrador, debe ser interpretada en términos amplios, de manera tal que dicha calificación de origen puede ser efectuada por médicos que se desempeñen tanto en policlínicos propios del organismo administrador, como en aquellos que pertenezcan a entidades que dependan íntegramente de dicho organismo, ya sea que estos médicos se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, siendo responsabilidad del respectivo organismo administrador velar por la estricta sujeción de dichos profesionales a los procedimientos y normas establecidas para estos efectos, siempre y cuando, no se trate de policlínicos contratados por la entidad empleadora. En este sentido, cabe precisar que los policlínicos que pertenezcan a entidades dependientes del organismo administrador, al entenderse como una prolongación de las dependencias de dicho organismo, se encontrarán sometidos a la fiscalización integral de esta Superintendencia. Para tales efectos, el organismo administrador deberá implementar los controles necesarios para asegurar que dichos establecimientos den estricto cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos para la calificación de accidentes, como también a los deberes de protección de la información, debiendo además asegurarse que los profesionales cumplan con la capacitación prescrita en la Letra E "Plan de inducción para profesionales de la salud" del Título I. Generalidades, del Libro V del Compendio de Normas, las que deberán ser registradas por el organismo administrador conforme a las instrucciones vigentes de la Superintendencia.

Por otra parte, cabe señalar que el criterio expresado en el párrafo precedente, no es aplicable a la calificación de enfermedades profesionales, puesto que ésta se rige por lo dispuesto en el Título III. Calificación de Enfermedades Profesionales, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley No 16.744.

En cuanto a las evaluaciones ocupacionales de salud, cabe hacer presente que el equipo que participa en la realización de éstas, debe estar compuesto por profesionales que cumplan con los requisitos y capacitaciones que exija la normativa del Ministerio de Salud y/o el Instituto de Salud Pública, según la evaluación ocupacional de salud de que se trate y de los exámenes que contemple, de acuerdo a lo prescrito en el número 5, del Capítulo II, Letra F, Título II, del Libro IV del citado Compendio. Adicionalmente, en lo que respecta a las evaluaciones ambientales, estas deberán efectuarse y cumplir con los requisitos de los respectivos protocolos y programas de vigilancias específicos, sea que las acciones que se efectúen en el marco de las evaluaciones señaladas sean ejecutadas directa e indirectamente por el organismo administrador.

De esta manera, en la medida que en los policlínicos ubicados en faenas se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, esta Superintendencia no observa impedimento para que en dichas dependencias se lleven a cabo las referidas evaluaciones.

Asimismo, los organismos administradores deberán mantener un registro de las capacitaciones efectuadas a los profesionales que realicen las calificaciones de accidentes, evaluaciones de salud y de ambiente, las que deberán ser reportadas a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones vigentes en relación con la capacitación de colaboradores de los organismos administradores. Además, la entidad deberá asegurar la conexión en línea y operabilidad con sus sistemas de información, para efectos del registro de las distintas acciones clínicas y administrativas asociadas a los procesos que se efectúen en los policlínicos de faena.

5. Finalmente, cabe hacer presente que los organismos administradores sólo excepcionalmente podrán instalar policlínicos o salas de primeros auxilios en sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, según lo prescrito en el número 3 de la Letra D, Título II, del Libro VII, y reiterado en la Letra B, del Título II, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/05/2021Dictamen 1844-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones Médicas - Prestaciones Preventivas - Ley N° 16.744Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744