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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26710-2021

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Fecha: 08 de marzo de 2021

Destinatario: MUTUALIDAD

Descriptores: Ley Nº 16.744; Prestaciones Médicas

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que la entidad empleadora, ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que la mutualidad ha acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a trabajadores de dicha empresa por presentar cuadros de Covid-19, de origen laboral, expresando que no se ha realizado un examen PCR de salida, luego del alta otorgada a cada uno de ellos.

Que, requerida al efecto, la mencionada Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó, en lo medular, que "en cuanto al reclamo de la empresa, acerca de la negativa de Mutualidad de realizar nuevos exámenes PCR a esos trabajadores con posterioridad al alta laboral, es del caso precisar que no hay indicación por parte de la autoridad que recomiende la realización de ese examen al término del aislamiento o alta, más aún y conforme se extrae del informe médico adjunto, existen reportes de casos que presentan PCR positivos por "varias semanas", lo que correspondería a restos virales y no necesariamente a una infección activa. Por tanto, en mérito de las consideraciones precedentes, estimamos que las prestaciones otorgadas a los trabajadores objeto de reclamo, han sido debidas y adecuadas, acordes a las disposiciones que la autoridad ha regulado para este tipo de afecciones".

Que esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de sus especialistas médicos, los que pudieron establecer que la situación debe entenderse en términos generales regulada por lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, en cuanto a que corresponde al organismo administrador del citado Seguro Social realizar todos los exámenes y revisiones correspondientes hasta que el o la trabajadora esté en condiciones de reintegro laboral.

Que, establecido tal criterio general, es pertinente hacer presente que, en referencia al examen de PCR, el Consejo Asesor Covid-19 ha desestimado su utilidad para definir cuándo una persona no es infectante. La literatura reciente ha demostrado que los pacientes dejan de tener partículas virales infectantes en las muestras de vía respiratoria superior a los 7 a 10 días desde el inicio de los síntomas. Sin embargo, el examen de RT-PCR continuará positivo por varios días o semanas, ''sin ser necesariamente un marcador de infectividad''. Es decir, lo que detecta el test de PCR son pequeños fragmentos de ARN que quedan dentro de los pacientes que han superado la enfermedad pero que ''no necesariamente implican una infección o reinfección''. La principal explicación científica, por tanto, es que el virus, aunque ya no genere infección y se haya superado el cuadro de Covid-19, tarda un poco más en desaparecer por completo del cuerpo.

Teniendo Presente:

Atendido lo anterior, esta Superintendencia no tiene objeciones que formular respecto a lo informado por la Mutualidad.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29