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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26294-2021

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Fecha: 06 de marzo de 2021

Destinatario: Caja de Compensación de Asignación Familiar

Observación: CCAF. Todo empleador que se encuentra afiliado a una C.C.AF, tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora o recaudadora, en su caso, las sumas que adeude el trabajador por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual el deudor no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata, si correspondiere.

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley 19.880;Ley 18.833, artículo 1;Ley 18.833;Ley 18.010;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: 3434

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°3.567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 04/02/2021, del interesado, reclama en contra de los descuentos realizados por la Caja de Compensación "A" por concepto de crédito social, crédito otorgado por la Caja de Compensación "B", que se encontraría prescrito, por lo que solicita el cese de los descuentos.

Que, requerida al efecto, la C.C.A.F. "A", remitió en respuesta la carta, de 12/02/2021, de Antecedentes, que se adjunta, donde informa que el reclamante no mantiene deuda con esta Caja de Compensación, sin embargo, presenta cotizaciones como afiliado trabajador por la empresa que es adherente a esa Entidad.

Que, agrega la CCAF "A" que a partir del mes de abril de 2014, las Cajas de Compensación en su conjunto utilizan un sistema integrado de recaudación de Créditos Sociales, el que permite a la Caja de Compensación en que el trabajador se encuentra actualmente afiliado, pueda recaudar deudas pendientes (morosas), o vigentes contraídas con otras Caja de Compensación. En este contexto y de acuerdo a los compromisos contraídos, la Caja de Compensación "B", solicitó a la CCAF"A" efectuar cobranzas del Crédito otorgado al interesado en esa Caja.

Que, al respecto la CCAF "A" informó retenciones de Crédito Social correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2020, un descuento en cada mes, por $100.564, los cuales fueron recaudados y transferidos a la Caja "B", con fechas 17 de septiembre y 17 de octubre de 2020. Posteriormente, el valor informado en los meses de octubre a diciembre de 2020, por un descuento de $133.616 en cada mes, fueron recaudados por esa Caja y a su vez y transferidos a Caja "B" con fechas 16 de noviembre, 17 de diciembre de 2020 y 17 de enero de 2021. Respecto a los valores informados en el mes de enero y febrero de 2021, una vez recibidos serán transferidos a la otra entidad, la penúltima semana del mes de febrero y marzo del presente año.

Que, requerida la CCAF "B" no acompaña copia de la documentación de respaldo de la deuda de cuya cobranza se trata (copia de la solicitud del crédito social y del pagaré que respalda la obligación), y tampoco es adjuntada por la CCAF recaudadora.

Que, por tanto, y en atención a la Circular N°3434, de fecha 09/07/2019, de la Superintendencia de Seguridad Social, se deberá suspender la cobranza efectuada en las liquidaciones del recurrente hasta poder exhibir dichos antecedentes al reclamante.

Que, según lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Organismo, no procede efectuar descuentos o cobranza si el acreedor no dispone de los documentos de respaldo, no bastando los registros digitales de la CCAF para acreditar la obligación, por lo que a partir del reclamo del afectado a esta Superintendencia la CCAF "B" no puede efectuar ni requerir de la CCAF "A" la recaudación de los descuentos en las remuneraciones del interesado.

Que, en relación al procedimiento de cobro seguido por la C.C.A.F. "A", por el crédito que se encontraba impago y que le fuera otorgado por la C.C.A.F. "B", esta Superintendencia informa que, efectivamente, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar ha implementado un sistema de recaudación Intercajas, que consiste en un procedimiento integrado de recaudación de deudas pendientes o vigentes de las C.C.A.F. provenientes de los créditos sociales otorgados. Dicho sistema opera cuando la persona deja de figurar como un trabajador de una empresa afiliada a la Caja y cesa el respectivo descuento por planilla de la deuda. Este sistema permite, en el caso que exista una nueva afiliación, que sea la Caja de Compensación de la última afiliación, la que recaude las mencionadas deudas contraídas con anterioridad, con el objeto de incentivar un ordenamiento financiero y evitar el sobreendeudamiento.

Que, respecto a la obligación del empleador de efectuar los descuentos de su remuneración se indica que, según lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.

Que, por tanto, todo empleador que se encuentra afiliado a una C.C.AF, tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora o recaudadora, en su caso, las sumas que adeude el trabajador por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual el deudor no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata, si correspondiere.

Que, en cuanto a una eventual prescripción de la deuda del interesado con la C.C.A.F. "B", cabe señalar que compete a los Tribunales de Justicia declararla, de modo tal que mientras ello no ocurra, la Caja está facultada para requerir el pago.

Que, si el interesado posee los antecedentes que demuestren pagos no considerados por la Caja de Compensación acreedora, incluyendo liquidaciones de sueldo y/o finiquito de trabajo, deberá presentarlos en cualquier oficina de la C.C.A.F. "B", para poder regularizar su situación crediticia.

Teniendo Presente:

Instrúyese a la CCAF "B" suspender la cobranza del crédito y a la CCAF "A" suspender la recaudación del mismo, mientras la CCAF "B" no exhiba la documentación de respaldo del crédito que se pretende cobrar al deudor.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833
Ley 18.010Ley 18.010
Ley 19.880Ley 19.880
Artículo 1Ley 18.833, artículo 1
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23