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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 622-2021

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Fecha: 18 de febrero de 2021

Destinatario: Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia

Observación: Servicios de Bienestar.Emite pronunciamiento relacionado con el reajuste de préstamos

Descriptores: Servicios de Bienestar; Prestaciones; Préstamos

Fuentes: D.S. N°28 de 1984 y D.S. N°16 de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3278

1.- Mediante Oficio de Antecedentes, la Subsecretaríaque se indica, solicita pronunciamiento respecto a si ese Servicio está aplicando correctamente las tasas de interés o en su defecto clarificar detalladamente cuáles son las correctas.

Indica que, de acuerdo con el artículo 4° del Reglamento particular del Servicio de Bienestar del Ministerio, se señala que "el Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados, préstamos no reajustables, en dinero..." Así mismo, se indica que, mediante Circular N°3.278, del 9 de febrero de 2017, esta Superintendencia precisó que "para efectos de cumplir cabalmente con lo estipulado en los respectivos reglamentos particulares que determinan que los préstamos serán reajustables, los Servicios de Bienestar deberán siempre otorgarlos en esa modalidad...".

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a usted lo siguiente:

a) En el primer párrafo del número 2. "Reajustabilidad" de la Circular N°3.278 se señala que algunos Servicios de Bienestar, en cuyos Reglamentos se establece que sólo deberán otorgar préstamos reajustables, en la práctica no dan cumplimiento a esta condición, aplicando la tasa de interés al capital nominal no reajustado.

En el segundo párrafo de dicho número 2. se detalla la forma correcta de otorgar un préstamo reajustable, aplicando la tasa de interés al capital reajustado (en Unidades de Fomento).

Lo anterior no es aplicable a ese Servicio de Bienestar, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de su Reglamento Particular se señala que sólo podrá otorgar préstamos no reajustables en dinero.

b) Cabe agregar que en su carta el Servicio de Bienestar indica que los préstamos se otorgan en montos de hasta $500.000, pagaderos en plazos de hasta doce meses y con una tasa mensual fija del 2% de interés.

Al respecto se debe señalar que ese Servicio de Bienestar no ha dado cumplimiento a lo señalado en el punto 1. "Tasa de interés" de la Circular N°3.278, donde se señala que los Servicios de Bienestar deberán abstenerse de fijar una tasa específica al momento de definir la tabla de beneficios anuales, debiendo aplicar la tasa de interés considerando la Tasa Máxima Convencional (TMC) o un porcentaje de ella.

c) Además, en el penúltimo párrafo del artículo 4° del Reglamento del Servicio de Bienestar, se señala que para solicitar un nuevo préstamo será necesario haber reintegrado el 50% del anterior, cuyo saldo de capital e intereses será descontado del nuevo préstamo.

Esta Superintendencia entiende que para pedir un nuevo préstamo se requiere pagar previamente el 50% de las cuotas, y, respecto del saldo del préstamo original, éste se debe pagar con el nuevo préstamo.

Al respecto, se debe señalar que el pago anticipado de un préstamo se encuentra normado en el artículo 10 de la Ley N°18.010, donde se señala que en estos casos se debe pagar el capital que se
anticipa y los intereses hasta la fecha del pago efectivo, más una comisión de prepago.

En este caso el capital que se anticipa es el saldo de capital después de pagado el 50% de las cuotas, y los intereses se deben pagar hasta el día del otorgamiento del nuevo préstamo.

3.- Por tanto, esta Superintendencia instruye al Servicio de Bienestar, para que ajuste la determinación de la tasa de interés de los préstamos que otorga a lo instruido en la Circular N°3.278. Además, deberá informar si en el presente año los préstamos otorgados han excedido la TMC y si el procedimiento de otorgamiento de nuevos préstamos se ha ajustado a lo preceptuado en la Ley N°18.010.

La información solicitada deberá ser remitida a esta Superintendencia en el plazo de 20 días a contar de la fecha de la notificación del presente Oficio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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