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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43-2021

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Fecha: 06 de enero de 2021

Destinatario: Servicio Público

Observación: Instrucciones vigentes relacionadas con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

Descriptores: Ley Nº 16.744; 77 bis

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 2121-2020

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1.- Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, ese Servicios de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando información respecto de la vigencia de las instrucciones referidas a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que a través de la Circular N° 3.455, de 2019, vigente a partir del 1° de marzo de 2020, este Servicio modificó el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, disponible en el link https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136702.html, impartiendo instrucciones relativas a la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, referido al rechazo de una licencia médica o reposo médico, fundado en el origen común o laboral de la patología contenida en ella.

Dichas instrucciones -aplicables a los casos denunciados a partir del 1° de marzo de 2020- señalan que cuando un organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, actuando como primer interviniente, califique un accidente o enfermedad como de origen común, deberá notificar la calificación a la institución de salud común que corresponda, es decir, a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores afiliados a FONASA, a la COMPIN o SUBCOMPIN (SEREMI de Salud) correspondiente al domicilio del empleador, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), del informe de calificación de accidente o enfermedad y de la o las órdenes de reposo. El plazo para efectuar esta notificación será el mismo para efectuar la calificación del origen del accidente o enfermedad, esto es, 15 o 30 días corridos, respectivamente, contados desde la fecha de la presentación de la correspondiente denuncia.

La notificación deberá efectuarse a través de la oficina de partes de la entidad del sistema de salud común que corresponda. Alternativamente, el organismo administrador podrá acordar otro mecanismo de notificación con las entidades del sistema de salud común, siempre y cuando dicho mecanismo registre de manera fidedigna la fecha de notificación de la calificación.

Ahora bien, en caso que la COMPIN no concuerde con la calificación efectuada por el organismo administrador, podrá recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social, utilizando para estos efectos el Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE). El plazo para reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social será de 90 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la respectiva resolución, efectuada por el organismo administrador, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.

En relación con lo anterior, cabe hacer presente que la reclamación formulada por una COMPIN deberá ser debidamente fundamentada. Al efecto, la mera reiteración de las declaraciones entregadas por los trabajadores o de los antecedentes remitidos por el organismo administrador, sin ningún análisis de los mismos, no se considerará como fundamentación suficiente.

En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social rechazará de plano las reclamaciones que no argumenten debidamente los motivos que se tuvieron en consideración para no concordar con el primer organismo interviniente.

Además, la reclamación efectuada por una COMPIN deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Copia de licencia médica emitida por Organismo Administrador, por 77 bis, si hubiere.
b) Informe médico, si procede.
c) Exámenes practicados, si los hubiere.
d) Informe de peritaje médico, si procede.
e) Declaración del trabajador, en la que describa las circunstancias del accidente o enfermedad.
f) Copia de carta de cobranza, si procede.

Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado a la calificación común efectuada por el organismo administrador y, por tanto, éste tendrá derecho a solicitar el reembolso de las prestaciones médicas y económicas que hubiere otorgado.

3.- Tratándose de los reembolsos a que tenga derecho el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 -ya sea porque la Superintendencia de Seguridad Social resolvió que la patología en cuestión era de origen común, o bien cuando la institución del sistema de salud común se hubiera allanado expresamente, reconociendo el origen común de la patología, o tácitamente, cuando no hubiere reclamado dentro del plazo de 90 días precedentemente señalado- respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo Servicio de Salud, por las prestaciones médicas que hubiere otorgado, y a la COMPIN que corresponda al domicilio del empleador, por los subsidios que hubiere pagado.

Sobre esta materia, resulta necesario tener en consideración que al efectuar los reembolsos por aplicación del citado artículo 77 bis, las entidades del sistema de salud común deberán tener en cuenta las diferencias que existen en el cálculo del subsidio determinado según las reglas del Seguro de la Ley N°16.744 y aquel que se paga en la salud común, esto es:

a) La Ley N°16.744 no contempla un periodo de carencia como el establecido en el artículo 14 del D.F.L. N°44 y, por tanto, respecto de licencias médicas de hasta 10 días, el organismo administrador pagará la totalidad del respectivo subsidio, monto que debe ser íntegramente reembolsado a éste.

b) Respecto de los trabajadores dependientes, cabe señalar que la Ley N°16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio y, por esta razón, dicho antecedente no debe ser tomado en consideración para efectos de determinar la procedencia del respectivo reembolso.

c) Tratándose de trabajadores independientes los requisitos para tener derecho a subsidio se detallan en los números 2 y 3 de la Letra E, del Título II del Libro VI, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744.

d) Adicionalmente, tratándose de subsidios derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, cuando en alguno de los meses considerados en la base de cálculo, las remuneraciones correspondan a un número menor de días de los pactados en el contrato de trabajo, éstas se amplificarán, con el fin de que sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo completo. Lo anterior salvo que en los días no trabajados el trabajador haya percibido subsidio.

En el caso de los trabajadores afiliados a FONASA y a una CCAF, los organismos administradores podrán solicitar a la respectiva Caja de Compensación el reembolso de los subsidios y cotizaciones pagados a dichos trabajadores.

Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, cuando acoja el reclamo del organismo administrador y resuelva que la patología es de origen común, comunicará a la COMPIN mediante resolución, que debe proceder a autorizar como tipo 1 la o las licencias médicas reclamadas, las que se identificarán con el número de la licencia, el nombre del trabajador y el número de días de reposo autorizados. Copia del oficio que se envíe a la COMPIN, se enviará al organismo administrador reclamante.

4.- Respecto de las situaciones no reguladas por el artículo 77 bis del la Ley N° 16.744, por ejemplo, cuando el organismo administrador haya emitido una orden de reposo y pagado el respectivo subsidio y, posteriormente, califica la patología como de origen común, sin emitir una licencia médica de derivación al sistema de salud común (por estimar que el trabajador no requiere más reposo), el organismo administrador deberá notificar la calificación a la entidad del sistema de salud común correspondiente, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de accidentes y enfermedades Ley N°16.744 (RECA), del informe de calificación de accidente o enfermedad y de la o las órdenes de reposo. Si la COMPIN confirma el origen común de la enfermedad o del accidente deberá emitir la correspondiente licencia médica tipo 1, e informar al organismo administrador, mediante oficio, que aprueba la calificación, para que dicho organismo adjunte este oficio a la solicitud del reembolso correspondiente.

Si la COMPIN está en desacuerdo con la calificación del origen del accidente o enfermedad del organismo administrador, deberá reclamar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de los antecedentes por parte del respectivo organismo administrador, adjuntando los documentos que fundamenten dicho reclamo.

Si la Superintendencia rechaza la reclamación, emitirá un dictamen dirigido a la COMPIN señalando que la enfermedad o accidente es de origen común e instruyéndole la emisión de una licencia médica tipo 1 y remitirá copia de dicho dictamen al organismo administrador para que éste, con dicho documento como respaldo, proceda a solicitar los reembolsos que correspondan.

Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado a la calificación común efectuada por el organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 y, por tanto, éste tendrá derecho a solicitar el reembolso de las prestaciones médicas y económicas que hubiere otorgado.

5.- Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que mediante el Oficio Nº 2121, de 1º de julio de 2020, esta Superintendencia instruyó que, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe vigente en nuestro país debido a la pandemia provocada por el COVID-19, sumado a la aplicación de cuarentenas en distintas zonas del país, que ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias públicas y privadas, y ha afectado el normal desplazamiento de la población, resulta pertinente suspender los plazos de reclamación de materias asociadas al Seguro de la Ley Nº 16.744.

De esta manera, tratándose de aquellas resoluciones que hubieren sido notificadas a partir del 18 de marzo de 2020, el plazo para reclamar en contra de éstas comenzará a computarse cuando cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.

A su vez, aquellos plazos que ya hubieren estado transcurriendo al 18 de marzo de 2020, se entenderán suspendidos a partir de esa fecha, reanudándose su cómputo, por el remanente que reste, a partir de la fecha en que cese el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica.

Por otra parte, en atención a lo indicado precedentemente, esta Superintendencia resolvió suspender las instrucciones referidas a las notificaciones y plazos asociados a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, hasta la fecha en que cese el señalado estado de excepción constitucional.

6.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/01/2022Dictamen 75-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744
13/05/2021Dictamen 1797-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Artículo 77 bisLeyes N°s 16.395 y 16.744
13/05/2021Dictamen 1796-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 - PlazoLey Nº 16.395; Ley Nº 16.744
15/04/2021Dictamen 1422-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - 77bisLeyes N°s.16.395 y 16.744
01/07/2020Dictamen 2121-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 - PlazoLeyes N°s 16.395 y 16.744; D.S N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 104, de 18 de marzo de 2020 y D.S. Nº 269, de 12 de junio de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744