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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10711-2021

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Fecha: 28 de enero de 2021

Destinatario: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Observación: En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Principios automaticidad de las prestaciones

Fuentes: Ley 18.933;Ley 16.395;Ley 13.305, artículo 218;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 4;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y las Resoluciones Nos 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante presentación de 01/12/2020, ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra de la COMPIN, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas pre y post natal N°s 84 y 27, emitidas por un total de 126 días, a contar del 21/02/2020, pese a haber sido autorizadas.

Que, agrega la trabajadora, se desempeña hace años para la empresa que indica, pese a lo cual, al iniciar tramitación de sus licencias médicas, constató que no se le habían pagado las cotizaciones correspondientes. Al requerir asu empleador el cumplimiento de dicha obligación, éste, en definitiva, le manifestó que no contaba con recursos. Acompaña, entre otros antecedentes, liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de febrero a julio de 2019; copia de Contrato de Trabajo Indefinido, celebrado con la citada empresa el 01/02/2019 y Constancia de Fiscalización efectuada por la Dirección del Trabajo al citado empleador, en enero de 2020, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales, que termina con aplicación de multa administrativa a la empresa, por no exhibir la documentación requerida.

Que, requerida al efecto, la citada COMPIN remitió correo electrónico y antecedentes manifestando, en síntesis, que la interesada no habría acompañado la documentación necesaria para validar el derecho a subsidio.

Que, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Que, dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, es decir, los citados 90 días deben encontrarse dentro de los 180 días anteriores a la licencia.

Que, respecto de las licencias médicas reclamadas, el período de reposo se inició 21/02/2020, por lo que el beneficiario debía registrar 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos en los 180 días anteriores al inicio de la misma (24/08/2019 al 20/02/2020).

Que, de los antecedentes aportados, se desprenden que en la especie no se discute la existencia de vínculo laboral entre la interesada y su empleador, de lo que se desprende la obligación de éste, entre otras, de pagar las respectivas cotizaciones.

Que de acuerdo al Certificado de Cotizaciones de FONASA, emitido el 26/01/2021, tenido a la vista, consta que el último mes en que se pagaron cotizaciones respecto de la interesada fue agosto de 2019, por 3 días.

Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, se debe entder que la trabajadora cumpliría con el requisito de 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio del reposo reclamado pues, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N°13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

Que, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.

Que, incluso puede ocurrir que, como en la especie, el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador, sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral.

Teniendo Presente:

Se instruye a la COMPIN pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas pre y post natal, antes singularizadas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/09/1985Dictamen 10711-1985Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud;
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 4DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218