Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Jurisprudencia SUSESO - Dictamen 3850-2020

.

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Destinatario: JORGE BERMÚDEZ SOTO CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Observación: Corresponde que los Servicios públicos formalicen la cobranza, mediante una carta dirigida al SEREMI de Salud, con copia a la COMPIN o Subcomisión, según corresponda, solicitando el reembolso correspondiente a las licencias médicas de sus funcionarios.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral - Reembolso - Funcionario público - Funcionario municipal

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 18.196, 18.681, 19.937y D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N°21.462 de 2018, de esta Superintendencia

1.- Mediante Oficio de Antecedentes, la Contraloría General de la República ha solicitado a esta Superintendencia un informe sobre la presentación efectuada por el Instituto de Previsión Social, IPS, mediante la cual expone diversos problemas que se ha tenido para recuperar el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de licencias médicas de los funcionarios afiliados a FONASA. En este sentido, agrega la presentación del IPS, las licencias médicas por enfermedad común, pre y postnatal, enfermedad grave de un hijo menor de un año y patología del embarazo, debidamente autorizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, no se han pagado, manteniendo una morosidad desde el mes de agosto de 2018, por lo que se consulta sobre la posibilidad de realizar una cobranza judicial a FONASA por estos subsidios adeudados al citado Instituto.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Por su parte, la Ley N°18.196, en el artículo 12, dispuso que, "a contar del 1° de enero de 1984, el Fondo Nacional de Salud deberá pagar al Servicio o Institución empleadora, igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una Institución de Salud Previsional".

A su vez, el inciso final del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, estableció que "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades".

En consecuencia, las Instituciones Públicas deben efectuar las correspondientes solicitudes de reembolso, dentro del plazo estipulado en el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, es decir, dentro de los seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica y en todo caso, cuando se haya efectuado esta solicitud formal dentro del referido plazo de seis meses, la percepción material del reembolso queda afecta al plazo de prescripción general de 5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.

No obstante, debe hacerse presente que la Ley N°18.196 data del año 1982 y la del D.F.L. N°1, tiene su origen en la Ley N°18.681, que es del año 1987.

En este sentido, debe considerarse que el artículo 25, letra b) de la Ley N°18.681 dispuso: "Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N°18.469: b) Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades".

En suma, la ley posterior prima por sobre la anterior y, por ende, cuando el D.F.L. N°1 dice que se cobra al Servicio de Salud la suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral, ya no se cobra a FONASA, existiendo una modificación tácita de la Ley N°18.196. Enseguida, cabe señalar que la Ley N°19.937, sobre Nueva Autoridad Sanitaria, sacó de la esfera de competencia de los Servicios de Salud todo lo que no fuera atención médica propiamente tal, por lo que otras funciones, como por ejemplo el pago de los subsidios, pasó a las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud, de las que dependen las COMPIN.

Por tanto, desde la vigencia de la Ley N°19.937, los reembolsos deben solicitarse al SEREMI de Salud correspondiente con copia a la COMPIN, ya que es ésta última la que hace el cálculo de los subsidios.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia expresa que corresponde al Instituto de Previsión Social formalizar la cobranza mediante una carta dirigida al SEREMI de Salud, con copia a la COMPIN o Subcomisión, según corresponda, solicitando el reembolso correspondiente a las licencias médicas de sus funcionarios.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/07/2022Dictamen 2720-2022Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - ReembolsoLeyes Nos 16.395 y 18.833.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.937Ley 19.937
Ley 18.196Ley 18.196
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27