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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3163-2020

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Fecha: 13 de octubre de 2020

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Tratándose de elecciones de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad consumadas y afinadas, en las cuales se deduzca reclamo por estimarlas viciadas, el conocimiento de dichas reclamaciones corresponderá a los Tribunales Electorales Regionales.

Descriptores: - Ley N° 16.744 - Instrumentos de prevención de riesgos- Comité Paritario de Higiene y Seguridad - Elección

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 16.744; D.S: Nº 54, d 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - SUPERVISIÓN Y CONTROL

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1- Mediante la carta indicada en antecedentes, usted ha recurrido a esta Superintendencia comunicando que el pasado 08 septiembre en patio que indica, de empresa de locomoción colectiva, se realizaron las elecciones para elección del comité paritario correspondiente al periodo 2020/2022. Señala que éstas votaciones fueron realizadas electrónicamente, sin que dicha situación les fuera comunicada.

Sostiene que, debe hacer una denuncia de impugnación de dichas elecciones, no solo por "el vicio del mecanismo impuesto unilateralmente por la empresa, sino porque hicieron correr serios riesgos a las personas que se vieron aglutinadas en un espacio reducido, la votación no fue secreta, sino que fue asistida por una persona que siempre estaba al lado del votante." Agrega además, que cuando se tuvo que saber el resultado de las votaciones, se conectó vía online con una persona ubicada en oficinas del corporativo de la empresa, persona que no supo responder claramente acerca de la ubicación y cantidad de votos de todos y cada uno de los postulante y solo mostró seguridad de indicar a las tres primeras mayorías, dos de ellas administrativos y cargos de confianza de la empresa, en cuanto al tercer elegido es un conductor que tiene mucho tiempo en este cargo y que también es de confianza de la empresa.

Por lo expuesto, señala que, entre otras cosas se vieron amenazada la salud de los votantes poniendo en riesgo la salud de los mismos respecto al contagio del coronavirus, pero sin dudas el no contar con un comité paritario que represente a los trabajadores pone en serio riesgo a éstos en su desempeño laboral.

2.- Sobre el particular, se hace presente que esta Superintendencia carece de facultades para emitir un pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los actos celebrados para elegir a los representantes de los trabajadores de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. En efecto, el artículo 12 del D.S.N° 54, dispone que cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda. Por su parte el artículo 28 del mencionado cuerpo legal señala que corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud.

Ahora bien, dictámenes posteriores de la Dirección del Trabajo han resuelto que el Inspector del Trabajo no cuenta con atribuciones para declarar nula la elección verificada en un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, materia que debe ser conocida por un Tribunal Electoral Regional, sin perjuicio de las facultades permanentes en cuanto a resolver reclamos o dudas, constatar irregularidades o infracciones, en que se incurra con motivo de la constitución y funcionamiento de dichos Comités.

3.- En consecuencia, y conforme a lo resuelto mediante el Dictamen N°4934, de 17 de octubre de 2019, de la Dirección del Trabajo y a la normativa antes citada, tratándose de elecciones consumadas y afinadas, como sucede en la especie, en las cuales se deduzca reclamo por estimarlas viciadas, el conocimiento de dichas reclamaciones corresponderá a los Tribunales Electorales Regionales, por cuanto se requiere ponderar pruebas respecto a hechos que se controvierten y, eventualmente, se declararía la nulidad del acto eleccionario, facultad que es privativa de dicho Tribunal.

TítuloDetalle
Decreto 54 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 54 de 1969 Mintrab
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744