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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 82130-2020

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Fecha: 25 de agosto de 2020

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Los gastos de traslado que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones son de cargo del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El artículo 49, del D.S. N°101, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29° de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.". Por su parte, el inciso 2°, del artículo 184 del Código del Trabajo, señala que el empleador debe prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. En consecuencia, el traslado de un trabajador, será de cargo del empleador, en la medida que éste obedeció a la necesidad de que un trabajador pueda acceder a una pronta atención médica.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; Gastos de traslado

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Código del Trabajo, la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado, ha expuesto que el día 05/07/2020, el trabajador, sufrió un accidente laboral en el centro de cultivos, en localidad de Islas Guaitecas. De acuerdo a las lesiones producidas por un golpe de un grillete en el tobillo de su pie derecho y luego de ser chequeado por el doctor de turno en Posta de Melinka, fue necesario evacuar de manera inmediata al interesado, para realizarle rayos X en Puerto Montt y ver si había fractura.

Que la empresa procedió a solicitar una avioneta con la mayor rapidez posible, a su vez requirió al número de emergencias de la mutualidad, que los apoyararan con ambulancia en el aeropuerto el Tepual de Puerto Montt. Durante este proceso no solicitó a mutualidad que le prestaran el apoyo de evacuación vía avioneta, puesto que como empresa necesitaba actuar lo antes posible.

Que la Mutualidad se ha negado reembolsarle el traslado en avioneta, de lo que discrepa.

Que requerida al efecto la Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra f), del artículo 29 de la Ley N°16.744, los gastos de traslado que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas que el mismo artículo señala son de cargo de la cobertura de ese cuerpo legal. Por su parte, el artículo 49, del D.S. N°101, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29° de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.".

Que, por otra parte, conforme al inciso 2°, del artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."

Que en la especie, el traslado en avioneta no fue prescrito por el profesional tratante, en el contexto del otorgamiento de las prestaciones de la Ley N°16.744, como lo establece el citado artículo 29 de la Ley N°16.744. Se efectuó dicho traslado en el contexto del cumplimiento por parte del empleador del inciso 2°, del artículo 184 del Código del Trabajo, ya que se originaron en la necesidad de que el trabajador del caso pudiera acceder a una pronta atención médica.

Teniendo Presente:

Se confirma lo obrado en este caso por la mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por lo que no corresponde el reembolso de los gastos del traslado en avioneta que se reclama.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29