Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 81885-2020

.

Fecha: 25 de agosto de 2020

Destinatario: PARTICULAR

Observación: No se puede condicionar la atención médica del trabajador a que su empleador presente la denuncia del accidente o la enfermedad, mediante la correspondiente DIAT o DIEP, ni el otorgamiento de las prestaciones económicas, a la presentación de una solicitud.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Automaticidad de las prestaciones

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado , ha recurrido a este Servicio preguntando qué pasa si su empleador no le cotiza para el Seguro de la Ley N°16.744 y sufre un accidente laboral y qué entidad debe cobrar judicialmente las cotizaciones impagas por el empleador.

Que, de acuerdo al TÍTULO II. Principio de automaticidad de las prestaciones, del LIBRO I. del Compendio citado en Vistos, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el trabajador quedará automáticamente cubierto por el Seguro desde el primer día de vigencia de su relación laboral, aun cuando no se hubiere escriturado el contrato de trabajo.

Que, por ello, basta la ocurrencia de un accidente del trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional contraída durante la vigencia de una relación laboral, para que nazca el derecho del trabajador a las prestaciones preventivas, médicas y económicas del Seguro.

Que, conforme a este principio, el retraso de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no afecta el derecho del trabajador a las referidas prestaciones. De igual modo, el señalado principio implica que no se puede condicionar la atención médica del trabajador a que su empleador presente la denuncia del accidente o la enfermedad, mediante la correspondiente DIAT o DIEP, ni el otorgamiento de las prestaciones económicas, a la presentación de una solicitud.

Que, este principio solo opera respecto de los trabajadores dependientes, puesto que los trabajadores independientes, tanto obligados como voluntarios, deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Que si el empleador no declara ni paga las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744, es el correspondiente Organismo Administrador (en la especie sería el ISL de acuerdo a la presentación del interesado) quien debería cobrarlas judicialmente.

Teniendo Presente:

Atendido lo informado precedentemente, este Servicio considera atendida la presentación formulada por el interesado.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744