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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2695-2020

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Fecha: 24 de agosto de 2020

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Observación: Los empleadores públicos deben remitir directamente sus solicitudes de cobro del reembolso del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA) a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública, órganos competentes en la materia y no a la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto esta última carece de facultades para pronunciarse sobre dichas solicitudes de reembolso.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Reembolso; Funcionario municipal; Funcionario público

Fuentes: Ley 16.395; Ley 18.196; Ley 19.117; Ley 19.937; DFL 1 de 2005 MINSAL; DFL 44 de 1978 MINTRAB; DFL 29 de 2004 MINDHA; artículo 111; Ley 18.883; artículo 110; ley 19.070; artículo 38; ley 19.378; artículo 19; Ley 18.19; artículo 12; DL 2763; artículo 14; DFL 1 de 2005 MINSAL; artículo 12; Ley Nº 1.247; Ley Nº 19.738; Ley Nº 21.109; Ley Nº 19.937

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública

1. En virtud del Dictamen citado en Antecedentes, ese ente de control expresó que, en relación a los reembolsos correspondientes a licencias médicas de los funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud -FONASA- dichas solicitudes debían ser formuladas a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ya que es esta última la cual efectúa el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen común o maternal.

2. Sobre el particular, conforme a dicho Dictamen y de acuerdo a lo señalado por esta Superintendencia en su reiterada jurisprudencia, tanto el artículo N° 111 del DFL N°29, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre estatuto administrativo como el artículo N° 110 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de definir qué se entiende por licencia médica, disponen que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos N°38 de la Ley N° 19.070 que aprueba el estatuto de los profesionales de la educación, el artículo N°19 de la Ley N° 19.378 que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, y el artículo 4° de la Ley N° 19.464 como el artículo 29 de la Ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.

Conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por las leyes citadas precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo cual la entidad pública- conforme el artículo 12 de la ley N° 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; el artículo único de la Ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la Ley N° 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal- se le permite recuperar los desembolsos incurridos por este concepto.

Ahora bien, el artículo 14 del D.L N° 2.763, de 1979, incorporado a ese cuerpo normativo por la Ley N° 19.937 sobre autoridad sanitaria, dispone, en lo que importa, que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales - SEREMIAS- del país, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud.

Como puede advertirse del tenor de la norma citada, producto de la reforma introducida por la Ley N° 19.937, los Servicios de Salud perdieron competencia sobre todas aquellas materias ajenas a la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial, entre las cuales se incluye, la materia sobre la que versa la presente solicitud a ese ente de control, que es la problemática de la restitución de los subsidios de afiliados a FONASA- que no se encuentran incorporados a una C.C.A.F., función que fue traspasada a las SEREMIS de Salud de quienes, en virtud del artículo 12 número 9 del D.F.L. N°1, de 2005, ya indicado, dependen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). En este aspecto, a mayor abundamiento, en el Ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, se estableció que procede que la institución pública empleadora formalice la cobranza mediante una carta en la que solicite el reembolso pertinente la que debe ir dirigida a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que dependa de ésta, o a la Subcomisión, según corresponda.

Cabe hacer presente que conforme al D.F.L. N°1, de 2005, del MINSAL, se establece que las SEREMIS de Salud, dependen jerárquicamente de la Subsecretaría de Salud Pública, siendo organismos desconcentrados, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio.

3. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia solicita a ese Órgano de Control que instruya a los empleadores públicos, remitir directamente sus solicitudes de cobro del reembolso del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA) a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública, órganos competentes en la materia y no a esta Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto carecemos de facultades para pronunciarnos sobre dichas solicitudes de reembolso.

TítuloDetalle
Ley 18.196Ley 18.196
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.937Ley 19.937
Ley 19.117Ley 19.117
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 19Ley 19.378, artículo 19
Artículo 38ley 19.070, artículo 38
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110