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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2334-2020

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Fecha: 22 de julio de 2020

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Observación: informe referido a la cobertura de los regímenes de seguridad social que se indican, respecto de los trabajadores que se desempeñan en el Servicio Médico Legal en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadores independientes

Fuentes: Ley 16.395; Ley 21.133; Ley 16.744 artículo 5 y 7; Ley 15.076; DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud, artículo 149; Ley 16.744, artículo 2, Ley 20.255, artículo 8 y 89; DL 824 (Ley Impuesto a la Renta)d; DS 67 de 1999 Mintrab; ;DS 101 de 1968 Mintrab

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - NORMATIVO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: Dictamen N°33.643, de fecha 31 de diciembre de 2019 y Nº E62385/2020, de 22 de diciembre de 2020, ambos de la Contraloría General de la República

1. Mediante el Ord. Individualizado en Antecedentes, esa entidad de control ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por el Servicio Médico Legal, relativa a diversos aspectos relacionados con la pertinencia legal de incorporar en los contratos a honorarios de los funcionarios que se desempeñan en dicho Servicio, ciertas claúsulas referidas a la cobertura de un feriado legal por 10 días en conjunto con días de feriado de las respectivas contratas de la Ley N° 15.076, del derecho al uso de licencia médica sobre 10 días y la cobertura de accidentes de trabajo y/o trayecto con respecto a atención médica y cobertura financiera de turnos no realizados y perdidos por reposo laboral.

2. En relación con el requerimiento efectuado por el Servicio Médico Legal, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que la consulta referida al feriado legal que corresponde otorgar a los trabajadores señalados, se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Organismo y, por tanto, no procede la emisión de un pronunciamiento por parte de este Servicio, respecto de esa materia.

Por otra parte, en relación con la cobertura de licencia médica y del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, resulta necesario precisar que la Ley Nº 21.133 modificó las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, entre los que se encuentran aquellos por los que consulta el Servicio Médico Legal.

En efecto, conforme a esta última normativa, los trabajadores independientes del sector público o privado que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto bruto anual igual o mayor a 5 ingresos mínimos mensuales, estarán obligados a cotizar para los diversos regímenes de seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que se encuentran exceptuados de esta obligación, aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 por un monto bruto anual inferior a 5 ingresos mínimos mensuales, los trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, trabajadores que al 1° de enero de 2018 tenían 50 años o más, en el caso de las mujeres, y 55 años o más, en el caso de los hombres, y los trabajadores independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antiguo administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS), de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) o de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).

3. Ahora, bien, en relación a la factibilidad que en los contratos a honorarios se pueda contemplar el derecho al uso de licencia médica sobre los 10 días, se debe considerar que, por el sólo ministerio de la Ley, los trabajadores independientes obligados a cotizar, tienen una cobertura anual en salud, que se extiende desde el 1° de julio del año en que pagan las respectivas cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente, lo que entre otras prestaciones, incluye el derecho a licencia médica y al respectivo subsidio por incapacidad laboral.

Por lo anterior, no obstante, que el servicio público, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueda pactar con el trabajador cláusulas particulares por sus servicios a honorarios, éstas en ningún caso pueden contravenir la legislación vigente, mermando los derechos de esos servidores.

De esta manera, el trabajador independiente tendrá derecho a hacer uso de licencia médica, y al correspondiente subsidio por incapacidad laboral, sea que dicha prerrogativa se pacte o no en el respectivo contrato, -puesto que, en atención a lo dispuesto en el artículo 149 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N° 21.133 en la medida que dicho trabajador pague la respectiva cotización de salud, gozará de la cobertura por el período señalado, y en
caso de hacer efectivo este derecho, es el trabajador independiente quien debe tramitar la licencia médica directamente ante la entidad del sistema de salud común al que se encuentre afiliado (ISAPRE o COMPIN) y requerir de ésta el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

Adicionalmente, se debe tener presente que el Dictamen N°33.643, de fecha 31 de diciembre de 2019, de ese órgano de Control, expresa en relación al tratamiento del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas de los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato a honorarios que "no se observa inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero esto solo se puede traducir en cubrir las diferencias que puedan existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no esta habilitada legalmente en esta hipótesis para recuperar el subsidio del caso".

En efecto, tratándose de trabajadores independientes, la entidad pública no interviene en la tramitación de sus licencias médicas, ni puede pedir a la entidad pagadora el reembolso del respectivo subsidio, siendo la copia de la licencia médica una mera certificación de la justificación por la no prestación del servicio por el que el trabajador independiente se encuentra contratado.

4. En cuanto a la cobertura del Seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la Ley Nº 16.744, respecto de los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de prestación de servicios, esta Superintendencia cumple con señalar lo siguiente:

a) La letra d), del artículo 2º de la Ley Nº 16.744 dispone que estarán sujetos al Seguro establecido en dicho cuerpo normativo, entre otros, los trabajadores independientes.

A su vez, el artículo 88 de la Ley Nº 20.255, incorpora a los trabajadores independientes que perciben rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (comúnmente llamados trabajadores a honorarios) al Seguro de la Ley Nº 16.744. Dicha norma agrega que estos trabajadores independientes deberán pagar la cotización para el Seguro de la Ley Nº 16.744, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el proceso de declaración de rentas que se efectúa cada año, lo que les dará cobertura desde el 1º de julio del año en que paguen las cotizaciones, hasta el 30 de junio del año siguiente.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los referidos trabajadores independientes se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna mutualidad de empleadores.

Por otra parte, mediante el Oficio Nº 1568, de 5 de mayo de 2020, esta Superintendencia impartió instrucciones referidas a la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 respecto de los trabajadores independientes del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre la fecha en que comienzan a desarrollar sus actividades como trabajador independiente y el 30 de junio del año siguiente.

En síntesis, el señalado Oficio Nº 1568, instruye lo siguiente:

i. Desde la fecha en que el trabajador independiente comienza a ejercer sus actividades, y hasta el 30 de junio del año siguiente, para efectos del Seguro de la Ley Nº 16.744, éste se entenderá afiliado por defecto al Instituto de Seguridad Laboral, a menos que se adhiera a una mutualidad de empleadores.

ii. Durante el periodo señalado, este trabajador independiente podrá cotizar para el Seguro de la Ley Nº 16.744 voluntariamente de forma mensual, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Nº 20.255, siempre que en el mes respectivo cotice también para pensiones y salud.

iii. Si se trata de un trabajador independiente que se afilia por primera vez al Seguro de la Ley Nº 16.744 en dicha calidad, durante los tres primeros meses posteriores a la fecha en que inicie sus actividades, accederá a las prestaciones de este Seguro siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate.

Cabe hacer presente que esta modalidad especial de cobertura sólo es aplicable a los trabajadores independientes que se adhieren a una mutualidad de empleadores o que inician labores como independientes por primera vez, de tal modo que dicha disposición no resulta aplicable a aquellos trabajadores independientes que en periodos previos registren una adhesión a una mutualidad de empleadores en tal calidad, o hayan ejercido labores como trabajador independiente.

iv. Si entre la fecha en que el trabajador independiente se adhirió a una mutualidad de empleadores o empezó a ejercer sus actividades y aquella en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, hubieren trascurrido más de tres meses, para tener acceso a la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 deberá cumplir los requisitos del inciso quinto del artículo 89, de la Ley Nº 20.255, esto es:

• Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional o, • Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses. El plazo que tiene el trabajador independiente voluntario para enterar sus cotizaciones es hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada. En este sentido, resulta necesario precisar que la Ley Nº 20.255 prohíbe a los organismos administradores recibir cotizaciones atrasadas.

b) Respecto de las contingencias cubiertas por el Seguro de la Ley Nº 16.744, cabe hacer presente que de acuerdo a lo señalado en los artículos 5º Y 7º de dicha norma, los trabajadores independientes tienen cobertura por los accidentes que ocurran a causa o con ocasión del trabajo; por los accidentes que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo; y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de su profesión o el trabajo que realicen.

Si alguna de las contingencias señaladas produce una incapacidad temporal al trabajador independiente, éste tendrá derecho a que se le otorgue reposo laboral, y al pago del respectivo subsidio derivado de dicho reposo. A su vez, el trabajador independiente tendrá derecho a las prestaciones médicas y preventivas que contempla el Seguro de la Ley Nº 16.744.

Por otra parte, si alguna de las contingencias señaladas produce una incapacidad permanente o la muerte del trabajador independiente, dicho trabajador o sus causahabientes, según corresponda, tendrán derecho a una indemnización, a una pensión de invalidez parcial o total, o a una pensión de sobrevivencia.

c) Ahora bien, en cuanto a la situación específica planteada por el Servicio Médico Legal, cabe señalar que, conforme a lo indicado por dicha entidad en su presentación, los trabajadores por los que consulta, son funcionarios del referido organismo, quienes, fuera de su horario laboral, realizan tareas o funciones específicas para el Servicio Médico Legal, en virtud de un contrato de prestación de servicios o contrato a honorarios. En este contexto, resulta necesario precisar que, en atención a que las labores señaladas son realizadas en calidad de trabajador independiente, la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, por los accidentes y enfermedades ocurridosproducto de la realización de las labores indicadas, deberá ser otorgada a dichos trabajadores en tal calidad y, por consiguiente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señalados precedentemente.

Por otra parte, en cuanto al deber de denunciar los accidentes y enfermedades ocurridos productos del desempeño de las referidas labores, si bien en principio el Servicio Médico Legal no ostenta dicha obligación en su calidad de empleador -puesto que tratándose de trabajadores independientes no existe dicha figuracabe señalar que los artículo 71 y 72 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos puede hacer la denuncia ante el organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, por lo que no se observa impedimento para que el referido Servicio efectúe las denuncias señaladas en base a lo dispuesto en estas normas.

Por último, cabe mencionar que tal como se indicó previamente, los trabajadores independientes se entienden afiliados por defecto al Instituto de Seguridad Laboral, a menos que se registren en una mutualidad de empleadores. En este sentido, se debe precisar que la normativa vigente no establece una obligación para el trabajador independiente, en orden a registrarse en el mismo organismo administrador en el que se encuentra adherida o afiliada la entidad para la que presta servicios.

5. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/06/2021Dictamen 2284-2021Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesPrestaciones Económicas - Ley Nº 16.744 - Trabajadores independientesLeyes N°s 16.395, 16.744 y 20.255; D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. No 3, de 1984 y Decreto 46, de 2019, ambos del Ministerio de Salud.
11/05/2020Dictamen 1629-2020Seguro laboral (Ley 16.744)D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - Seguro Escolar - Ley N° 16.744Ley Nº 16.395; Artículo 3, de la Ley Nº 16.744 Articulo 89, de la Ley Nº 20.255; D.S. Nª 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/05/2020Dictamen 1568-2020Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesLey N° 16.744 - Trabajadores independientesArtículo 30 de la Ley Nº 16.395; Artículos 88 y 89 de la Ley Nº 20.255; Ley Nº 16.744; Artículo 3 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículos 42 Nº 2, 74, 84, 88, 89, del D.L. Nº 824 (Ley de la Renta)
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 15.076Ley 15.076
Artículo 88Ley 20.255, artículo 88
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7