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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1577-2020

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Fecha: 07 de mayo de 2020

Destinatario: CCAF

Criterio: Antiguo

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.833; Ley Nº 21.227

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1. Mediante presentación de Antecedentes, la Caja de Compensación que usted administra señala que, con el objetivo de dar cumplimiento al Oficio Ordinario N°1.401 de 2020, de esta Superintendencia, citado en Concordancias, y teniendo presente que la finalidad de esa entidad es dar solución a los afiliados que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la Ley N° 21.227, pone en conocimiento de este Organismo que ha detectado algunas dificultades a nivel de sus sistemas en la implementación del citado Oficio.

Agrega la presentación que, tratándose de la hipótesis del pacto de reducción de jornadas de trabajo, se espera llegar a un volumen de decenas de miles de casos, lo que resultaría imposible abordar si se exige contar con el consentimiento del deudor en cada uno de ellos, por lo que se propone efectuar esta gestión de manera automática, considerando la posibilidad de retracto por parte del afiliado.

Indica también la presentación que frente a esta hipótesis de pactos de reducción de jornadas de trabajo, la cuota del crédito social debiese ajustarse proporcionalmente, sin embargo, en la práctica ello no se puede realizar, porque sus sistemas informáticos tienen rigideces propias de sus niveles de seguridad que no permiten informar cuotas parciales y el desarrollo de ese atributo implicaría tiempo y recursos y un riesgo operacional no deseado, por lo que se propone generar automáticamente un crédito-cuota a tasa 0% que cubra el delta que se produce entre la cuota originalmente pactada y lo que efectivamente se reciba producto de la disminución de la remuneración del trabajador.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, por medio de Oficio Ord. N° 1.401 de 2020, citado en Concordancias, instruyó a las C.C.A.F. sobre los efectos de la Ley N° 21.227, citada en Fuentes, en relación a los descuentos de cuotas de crédito social, precisando que, en el caso de reducción de jornadas laborales, el trabajador tiene derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un complemento con cargo a su cuenta individual por cesantía.

En esta hipótesis, agregó el referido Oficio, pueden efectuarse descuentos de cuotas del crédito social sobre el monto que perciba el trabajador por concepto de remuneraciones, no así en la parte que reciba a título de complemento, toda vez que no está recibiendo en esta parte remuneraciones, sino que un seguro de desempleo. A mayor abundamiento, se citó el último inciso del artículo 11 de la Ley N° 21.227 que expresamente estableció que el complemento no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna ni será embargable.

Además, expresó el referido Oficio, las Cajas pueden aplicar el descuento de la cuota del crédito social reducido en la misma proporción que ha disminuido la remuneración o bien, no efectuar descuentos en las remuneraciones. En el caso de efectuarse una deducción proporcional de la cuota del crédito social, el remanente de la cuota y cuyo descuento no sea posible efectuar o la totalidad de la cuota, en caso que así lo acuerde la Caja, podrá reprogramarse hacia el final del crédito contando con el consentimiento del deudor, colocando dicha cuota o dicha diferencia como cuotas reducidas, con vencimientos mensuales a partir del mes siguiente al mes de vencimiento de la última cuota pactada en el crédito original, sin costo para el deudor afiliado, es decir por su valor nominal.

Considerando que esta Superintendencia ha instruido en ocasiones anteriores efectuar ajustes automáticos en los descuentos de cuotas del crédito social cuando por un hecho independiente de la voluntad del deudor, éste sufre una disminución en sus ingresos; que, conforme lo señala la Caja, el afiliado mantiene en todo momento la facultad de retracto de la reprogramación; que es necesario que la Caja difunda ampliamente entre sus afiliados, la información necesaria y suficiente sobre la aplicación de las hipótesis de la Ley N° 21.227 y que la implementación de la referida Ley requiere de respuestas rápidas por parte de las Cajas para poder ajustar los descuentos de cuotas de crédito social y no perjudicar al afiliado con descuentos que no se ajusten a sus nuevos ingresos, esta Superintendencia manifiesta su conformidad con lo expresado por la Caja en su carta de Antecedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que las soluciones que establezca esa Caja para sus afiliados deben ser objeto del respectivo acuerdo de Directorio, el que deberá ser remitido para conocimiento de esta Superintendencia, según lo instruido mediante Oficio Ord. N°1401 de 2020, citado en Concordancias.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833