Dictamen 5163-2020
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 20/06/2019, el Servicio de Bienestar ha recurrido a esta Superintendencia para consultar la procedencia de la solicitud de su afiliada en orden a que se le reembolsen los gastos médicos incurridos en favor de su hijo, quien a la fecha del procedimiento médico era carga legal de la afiliada pero al momento del pago efectivo de los servicios y posterior presentación del beneficiario, ya no tenía esa calidad.
Que, es menester señalar que para acceder a los beneficios que otorga un Servicio de Bienestar, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el respectivo Reglamento para obtenerlos, al momento de producirse el acto constitutivo de la causal que se invoca y siempre que se soliciten dentro de los plazos de caducidad establecidos también en su Reglamento, aun cuando a la época de la entrega o pago del beneficio en cuestión el beneficiario ya no detente la calidad de afiliado o carga legal.
Que, se trata de la aplicación de un principio general referido a los derechos adquiridos, en la especie, el beneficiario accedió a la prestación que se encontraba establecida en su favor, bajo cobertura del Reglamento de Bienestar al momento de su otorgamiento, teniendo un plazo para solicitar su reembolso antes de que éste caduque.
Que, en consecuencia, en la medida que se dan los supuestos establecidos para acceder a los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar, aquéllos deben otorgarse sin necesidad que a la época de su solicitud, entrega o pago, el beneficiario detente las calidades exigidas para su acceso.
Que, de todas formas, el pago de la prestación no se pudo concretar antes, por razones administrativas, no imputables al beneficiario, por lo que el pago y la consecuente solicitud se efectuó un mes después, cuando éste ya no tenía la calidad de carga legal.
Que, la fecha de la solicitud sólo es considerada en caso de caducidad del beneficio, por solicitud extemporánea.
Que, al momento de otorgarse la prestación el beneficiario se encontraba cubierto por el beneficio reclamado, teniendo para reclamarlo un período acotado dentro del cual se hizo efectiva la solicitud.
Que, en cuanto al plazo de caducidad corre a contar de la fecha en que fue posible realizar el pago de la prestación, por lo que en este caso el beneficio fue solicitado dentro de los seis meses que habilita el Reglamento particular para efectuarlo.
Teniendo Presente:
Acógese el pago de los beneficios del Servicio de Bienestar a la interesada, por tanto, proceden los reembolsos y pagos reclamados, siempre que se cumplan los demás requisitos legales de la afiliada y su carga al momento de otorgarse la prestación.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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02/07/1991 | Dictamen 5163-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.379; Ley Nº 16.744 |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.575 | Ley 18.575 |
Ley 19.880 | Ley 19.880 |