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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1784-2019

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Fecha: 14 de febrero de 2019

Destinatario: EMPLEADOR SECTOR PUBLICO

Observación: en la elección de los miembros representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia. Esto se refiere a los trabajadores dependientes, donde se incluyen a los funcionarios de planta, a contrata y los trabajadores contratados según el Código del Trabajo, pero no a las personas con contrato a honorarios.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Instrumento de Prevención; Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Negligencia inexcusable

Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 19.345; D.S N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

1. Mediante ordinario de Antecedentes, ese Centro de Atención Familiar (CESFAM) dio respuesta a la solicitud de informe sobre el proceso de elección de los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de ese servicio, requerido por esta Superintendencia. Lo anterior, en atención a una denuncia en la que se señalaba que, en dicho proceso, se aceptaron candidaturas de personas con menos de un año de antigüedad en el servicio, indicándose adicionalmente que las elecciones se efectuaron en un pasillo y sin ningún tipo de control.

2. En este contexto, esta Superintendencia informa e instruye lo siguiente:

a) En relación con la candidatura de personas con menos de un año de antigüedad en el servicio, ese CESFAM informó que: "Efectivamente la directiva del comité que se encontraba vigente aceptó la candidatura de una funcionaria que tenía menos de un año, por tanto se solicitará al comité elegido que se regularice a la brevedad". Por su parte, en el acta de constitución de este comité, se observa que la persona en cuestión fue elegida como miembro titular representante de los trabajadores.

Atendido lo señalado, ese servicio deberá verificar que se haya efectuado el reemplazo de la funcionaria que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 10 del D.S N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debiendo asumir como miembro titular representante de los trabajadores, el actual miembro suplente que haya obtenido la mayor cantidad de votos en la elección.

b) En relación con el lugar donde se efectuaron las elecciones, ese centro informó que éstas "fueron coordinadas para ser realizadas en un box...", y que "si la presidenta en algún momento movió la urna fue para dar mayor acceso al proceso eleccionario, por parte de los funcionarios.". Asimismo, señala que todos los votos fueron emitidos personalmente. Además, adjunta una copia de la fotografía del lugar de la votación, en la que se observa a un elector ejerciendo su derecho a voto.

En esta materia, ese servicio deberá informar al actual presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que no corresponde el desplazamiento de la urna fuera del lugar establecido para las votaciones. Esta situación deberá ser controlada por el servicio en la próxima elección de los miembros del Comité Paritario.

3. Por otra parte, entre la documentación remitida por ese servicio se encuentran los siguientes documentos:

- Nómina de personas contratadas a honorarios, firmada por algunos de ellos.
- Acta de la reunión del mes de agosto del Comité Paritario, en la que se indica que las elecciones se efectuarán "…paulatinamente, para así dar acceso a mayor número de votantes. Esto pensando en los funcionarios de las postas rurales y SAR. De ser requerido se acudirá a sus lugares de trabajo.".

Estos antecedentes hacen presumir que, en la votación para elegir a los miembros representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario, participaron personas contratadas a honorarios y funcionarios de distintas dependencias, lo que no se ajusta a lo establecido en la normativa vigente.

Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del D.S N°54 ya citado, en la elección de los miembros representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia. Esto se refiere a los trabajadores dependientes, donde se incluyen a los funcionarios de planta, a contrata y los trabajadores contratados según el Código del Trabajo, pero no a las personas con contrato a honorarios.

Por su parte, el artículo 1° del D.S N°54 dispone que "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad…" y que "Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas; en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad". Es decir, en cada una de las sucursales, agencias, faenas o dependencias de la entidad empleadora en que se cumpla con el requisito relativo al número de trabajadores, se debe constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y no corresponde que trabajadores de distintas dependencias, ubicadas en distintas direcciones, se unan para conformar uno de estos comités.

Las situaciones descritas precedentemente deberán ser analizadas por ese CESFAM y en el evento de verificarse alguno de los hechos antes señalados, ese servicio deberá proceder a realizar una nueva elección, lo que deberá ser informado a esta Superintendencia, en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de emisión del presente oficio

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 16.744Ley 16.744