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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3398-2019

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Fecha: 26 de abril de 2019

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO SAN ANTONIO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Servicios de Bienestar; Beneficio

Fuentes: Ley N° 16.395, artículo 24° y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Por el Oficio de antecedentes, el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio formula las siguientes consultas relacionadas con el reembolso de beneficios médicos por el Servicio de Bienestar:

¿Es requerimiento que para reembolsar los bonos de FONASA o ISAPRE, deban venir con la firma o timbre del prestador y del beneficiario?

¿Corresponde reembolsar atenciones por terapia de inducción de colágeno Tipo A 1601120, por diagnóstico de alopecia?

¿Es factible reembolsar equipamiento médico CPAP y tubos de oxígeno indicados?

2.- Al respecto, esta Superintendencia da respuesta a las consultas en el mismo orden indicado:

Los bonos de FONASA o ISAPRE son reembolsables si tienen registrado: el RUT y nombre del beneficiario y del prestador, código de la prestación y valor de ella. No es necesario que la copia del bono para el afiliado, deba estar firmada por él.

La "Alopecia" está considerada como enfermedad en el diccionario de enfermedades. Por lo tanto, los tratamientos prescritos por un médico son reembolsables. En consecuencia, si la terapia de inducción de colágeno Tipo A 1601120, por diagnóstico de alopecia fue prescrita por el facultativo ella es reembolsable.

En cuanto al CPAP, esto es, Equipamiento Especial para Tratamientos de Trastornos del Sueño y Respiratorios, será reembolsable si este tratamiento específico ha sido prescrito por el facultativo como tratamiento médico especializado, y los tubos de oxígeno serán reembolsables si son necesarios para llevar a cabo el mencionado tratamiento especializado, en cuyo caso deben considerarse como insumos. Lo anterior conforme a las letras i) y o) del Reglamento General para Los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a las mismas letras del artículo 10° del D.S. N° 25, de 1997, del mismo Ministerio, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24