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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42845-2018 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 13 de diciembre de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN

Acción: Reemplaza

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencias Médicas ; Resolución ; Rechazo ; Causales ; De orden jurídico administrativo ; Incumplimiento del reposo;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud,

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de fecha 30/10/2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la Subcomisión, que rechazó las licencias médicas N°s 42, 61 y 67, extendida por 57 días continuos de reposo, entre el 25/05/2018 y el 20/07/2018, por incumplimiento de reposo.
Que, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica; sin embargo, no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
Que, el citado Reglamento otorga a las entidades encargadas de autorizar, rechazar o reducir una licencia médica, una serie de facultades para el mejor acierto de su cometido, entre ellas, visitar al paciente en el domicilio o lugar de reposo señalado en la misma licencia médica.
Que, en el caso de las licencias médicas otorgadas por patologías psiquiátricas, como ocurre en la especie, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que resulta médicamente justificado y conveniente que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo con el objeto de propender al pronto restablecimiento de su salud.
Que, sin embargo, el criterio antedicho debe entenderse en armonía con las facultades de fiscalización y control propias de las entidades que poseen competencia para pronunciarse respecto de licencias médicas, toda vez que las circunstancias referidas no pueden constituir impedimento para el correcto ejercicio de dichas facultades. De este modo, los viajes al extranjero que no obedezcan a la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología respectiva, impiden a las entidades competentes ejercer sus facultades de control.
Que, los antecedentes disponibles contenidos en la cartola médica FONASA, permiten establecer que la Subcomisión solicitó un informe a Extranjería respecto de eventuales salidas del país por parte de la interesada, el cual da cuenta que la interesada registra una salida del país desde el aeropuerto Arturo Merino Benítez 25/05/2018 y entrada al mismo aeropuerto con fecha 10/06/2018, esto es, durante la vigencia de la licencia médica Nº 42, cuyo reposo abarca entre el 25/05/2018 y el 14/06/2018.
Que, los antecedentes aportados por la interesada no acreditan que el viaje en cuestión haya tenido relación con algún procedimiento médico destinado a la recuperación de su patología.
Que, respecto de las licencias médicas Nºs 61 y 67, no hay antecedentes acompañados que den cuenta del incumplimiento del reposo, por lo que al no acreditarse esta circunstancia, se instruirá autorizar dichas licencias médicas.

Resuelvo:
Confírmase lo resuelto por la Subcomisión Osorno que rechazó la licencia médica N° 42.
Instrúyese a la Subcomisión modificar sus resoluciones anteriores y autorizar las licencias médicas Nºs 61 y 67, por no acreditarse el incumplimiento del reposo.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395