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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42229-2018 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 11 de diciembre de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencias Médicas ; Resolución ; Rechazo ; Causales ; De orden jurídico administrativo ; Incumplimiento del reposo;

Fuentes: Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.L. N°3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 03/09/2018, la interesada ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la devolución de aquellas cotizaciones para pensión que fueron mal enteradas por la C.C.A.F., en virtud de licencias médicas que otorgaron derecho a subsidio por incapacidad laboral, correspondientes al período entre el 18/10/2016 y el 17/09/2018.
Que, la interesada expone que se encuentra eximida de efectuar tal cotización, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980.
Que, el artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar sólo la cotización para salud y estará exento de la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, establecida en el artículo 17 del citado D.L. N°3500. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento de dicho seguro.
Que, mediante Oficio N°27.941, de 27 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Pensiones modificó la jurisprudencia administrativa relativa a la aplicación del citado artículo al expresar: "se ha llegado al convencimiento que aquellos trabajadores que detentan además la calidad de pensionados, han cubierto suficientemente la ocurrencia del riesgo por el cual se les ha otorgado el respectivo beneficio, de modo que no resulta necesario para los mismos fines, mantener el pago de cotizaciones por los nuevos servicios prestados, salvo que así lo determine el propio trabajador. Ese ha debido ser el supuesto que tuvo en mente el legislador del artículo 69 del D.L. N°3500, considerando precisamente las causales de otorgamiento de pensión que ha establecido para admitir la exención de cotizar, a saber, la vejez (que incluye la vejez anticipada) y la invalidez total.
Que, por tal razón, se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el D.L. N° 3500, por las causales que contempla el artículo 69, quede exento de la cotización que establece el artículo 17 de este cuerpo legal y su respectivo empleador de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro que establece el artículo 59.
Que, si bien de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, en relación a lo establecido en su artículo 17 transitorio, podría estimarse que la conclusión antes anotada no surte efectos respecto de aquellos trabajadores pensionados en el antiguo sistema previsional, del que se entienden formar parte los regímenes del antiguo sistema, se estima no obstante igualmente procedente aplicarla a su respecto, considerando precisamente que han obtenido una adecuada cobertura con la obtención de pensión".
Que, en la especie, aun en caso que la C.C.A.F. haya incurrido en un error al pagar cotizaciones para pensión ante la entidad de previsión respectiva dentro del período de incapacidad laboral reclamado, por encontrarse la interesada eximida de tal obligación, resulta improcedente que aquel monto sea devuelto a la interesada.
Que, en tal sentido, cabe precisar que dichas cotizaciones son de cargo de FONASA, circunstancia de la cual se desprende que aquel monto por cotizaciones para pensión mal enteradas que eventualmente pueda ser recuperado por la C.C.A.F., debe ser restituido al Fondo Nacional de Salud (FONASA), entidad que asumió el pago de las mismas y en ningún caso a la recurrente, pues las cotizaciones en cuestión no son descontadas del respectivo subsidio por incapacidad laboral al que tuvo derecho.

Resuelvo:
No procede que las cotizaciones para pensión mal enteradas por los montos de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes al período entre el 18/10/2016 y el 17/09/2018, le sean devueltas a la interesada.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 59DL 3500, artículo 59
Artículo 69DL 3500, artículo 69