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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56151-2018

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Fecha: 19 de noviembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Enfermedades ; calificación;

Fuentes: Ley Nº 16.744.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N° 32034, de 7 de julio de 2017, y N°s 2749, 25038 y 50282, de 17 de enero, 15 de mayo y 11 de octubre de 2018, todos de esta Superintendencia.

1.- Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, informando respecto de las prestaciones de la Ley Nº 16.744, que le ha otorgado a la interesada conforme a lo instruido en el Ordinario Nº 50282, de Concordancias.
Señala que le pagó a la trabajadora la suma de $2.191.910.-, por los gastos médicos que incurrió en el tratamiento del bruxismo que padece. Sin embargo, respecto de los otros gastos que la interesada alega haber incurrido, éstos no han sido pagados ya que ella no ha acompañado la documentación respectiva que dé cuenta que éstos estén relacionados con la patología laboral que sufrió. A modo de ejemplo, la afectada acompañó el listado "histórico de ventas por paciente" emitido por la Liga Chilena contra la Epilepsia, lo que acreditaría que adquirió una serie de medicamentos, pero no adjuntó boletas ni recetas médicas u otro documento que permita relacionarlas con el cuadro de origen profesional evidenciado.
Agrega que la interesada solicitó el reembolso del examen imagenológico que se realizó (examen de mandíbula), el cual fue rechazado ya que éste no se enmarca dentro del tratamiento de las patologías laborales que padeció. Además, ella se negó voluntariamente a realizarse dicho examen en sus dependencias médicas.
Por su parte, en relación al pago del subsidio de incapacidad laboral que solicita, esa Mutualidad indicó que pagó el respectivo beneficio desde el 20 de marzo al 16 de julio de 2016, y del 20 de julio al 19 de agosto de 2016. Asimismo, consta que el régimen de salud común de la trabajadora le enteró el respectivo subsidio en el período comprendido entre el 1 de febrero al 19 de marzo de 2016, lo que se reembolsarán una vez que la Isapre lo solicite.
En el mismo orden de ideas, hace presente que la relación laboral de la afectada con su empleador terminó el 24 de marzo de 2016, tal y como se indica en el numeral tercero de la Conciliación suscrita en la causa que se individualiza. Por lo que, no corresponde que se le pague subsidio de incapacidad laboral, fuera del que ya se le ha enterado.
Por otro lado, esa Mutualidad solicita se revise lo resuelto en el Ordinario Nº 25038, de Concordancias, el cual determinó que el cuadro de Bruxismo que evidenció al trabajadora, era de origen laboral. Lo anterior, ya que en otras oportunidad esta Superintendencia ha determinado que dicho cuadro es de origen común, toda vez que la trabajadora aún padece ese cuadro a pesar que no se encuentra expuesta a algún factor de riesgo laboral hace más de treinta y siete meses.
Por último, hace presente que los tratamientos dentales que actualmente requiere la interesada derivan de condiciones preexistentes, ya que las radiografías realizadas muestran signos de enfermedad "periodontal" de larga data. Por lo que solicita que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre esta situación, el caso que se reafirme que el "bruxismo" es de origen laboral, indique las acciones específicas a realizar en el plano de la salud oral de la afectada.

2.- Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la trabajadora evidenció una cuadro de salud mental de origen laboral que se extendió desde febrero del año 2016 hasta diciembre de 2017, fecha en que debió haber recibido el alta, como se indicó en el Ordinario Nº 25038, de Concordancias. Por lo anterior, esa Mutualidad debió otorgarle subsidio sin solución de continuidad en entre dicho período (febrero de 2016 a diciembre de 2017), ya que posterior a dicho período cesó la exposición al estresor laboral.
Agregan los citados profesionales médicos, revisados los antecedentes aportados por esa Mutualidad, se estima que reembolsó la totalidad de los gastos incurridos por la Sra. Llorens en el tratamiento del cuadro de Bruxismo de origen laboral que evidenció.
Por último, indican que la afectada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten que los demás gastos incurridos se originaron por el cuadro de origen profesional que presentó.

3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a ese Organismo Administrador a obrar según lo indicado en el número anterior.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744