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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49838-2018

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Fecha: 09 de octubre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Enfermedades; calificación; procedimiento

Fuentes: Ley N°16.744; Decretos Supremos N°s. 101 y 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- La mutualidad "A" se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la nulidad de la Resolución, de 10 de agosto de 2016, de esa Comisión Médica, que fijó en un 15% la incapacidad de ganancia del interesado, por "Hipoacusia", fijando como fecha de inicio de su invalidez el 18 de julio de 2016. Al respecto, señaló que tomó conocimiento de la aludida Resolución al serle remitida por la Mutualidad "B", con fecha 2 de mayo de 2018.
Conforme a lo anterior, precisó que, dicha Resolución no le fue notificada, de acuerdo al artículo 4º del D.S. Nº 109, de fuentes, y a la letra f) del artículo 76, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que solicita se declare su nulidad, instruyéndose a esa Comisión para que dicte una en su reemplazo, previa citación de todos los Organismos Administradores correspondientes.
Por otra parte, refirió que la data de inicio de la referida invalidez no es concordante con la confirmación diagnóstica ni con el período de exposición en que adquirió el citado trabajador la singularizada enfermedad, considerando en que éste estuvo expuesto a exposición de ruido por 15 años (2000 a 2015), mientras prestaba servicios para la empresa Mineraque indica, adherente de la Mutualidad "B", sin que haya estado expuesto a dicho riesgo mientras trabajó para su adherente, a la que ingresara en el mes de agosto de 2015.

2.- Sobre el particular, debe señalarse, que en conformidad a la jurisprudencia de esta Entidad, la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4 del D.S. Nº 109, de fuentes y, por ende, tal declaración y evaluación debe anularse. Lo anterior, por cuanto dicha omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.
En la especie, no consta que esa Comisión haya citado al Instituto recurrente como claramente lo prescribe el citado artículo 4° del D.S Nº 109, por cuanto ésta tomó conocimiento de la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, a raíz de los antecedentes que le enviara su congénere la Mutualidad "B".

3.- En consecuencia, en virtud de que esa Comisión no citó a la Mutualidad "A", en que cotizaba para el Seguro de la Ley N° 16.744, el empleador del interesado, se acoge la petición formulada por dicha Mutualidad e instruye, por ende, a esa Comisión Médica, dejar sin efecto la citada Resolución, de 10 de agosto de 2016, y previa citación de todos los organismos administradores que correspondan, evaluar nuevamente, con la premura que el caso amerita, la eventual invalidez profesional que presenta el mencionado trabajador.
Finalmente, cabe hacer presente que de lo que esa Subcomisión resuelva, se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y de lo que ésta dictamine, se podrá apelar, a su vez, ante esta Superintendencia, dentro de los plazos de 90 y 30 días hábiles que el artículo 77 de la Ley N° 16.744, establece respectivamente.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 76DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77