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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 590-2018

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Fecha: 04 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: EXAMEN OCUPACIONAL altura

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 20.584.


1.- La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República remitió a este Servicio la presentación de un trabajador, mediante la cual reclama en contra de la Mutualidad, toda vez que contraindicó su desempeño laboral en altura física sobre 1,8 metros, a raíz del resultado del examen ocupacional que le realizó en marzo de 2017.
2.- Por su parte, el trabajador reclamó en contra de la Mutualidad, por cuanto contraindicó su desempeño laboral en altura física sobre los 1,8 metros, situación que provocó que fuera desvinculado de la empresa donde trabajaba. Además, no le es posible encontrar trabajo, pues estima que la Mutualidad ha informado de su condición de salud a terceros.
3.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó que el trabajador presenta una alteración de salud con contraindicación de trabajos en altura y conducción de maquinaria pesada, según los protocolos de evaluación médica laborales vigentes.
Agrega que el año 2014 fue evaluado por sus especialistas, con resultados positivos para desarrollar la misma actividad, sin embargo, las circunstancias de salud cambiaron producto del infortunio de origen común que sufrió el año 2016.
4.- Sobre el particular, corresponde expresar que la Ley N° 20.584, de derechos y deberes del paciente, establece en el inciso segundo de su artículo 13, que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. En tanto, el inciso tercero de la norma mencionada dispone que, sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma, o parte de ella, podrá ser entregada, total o parcialmente, a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado.
Ahora bien, de acuerdo con su artículo 37, las personas sin perjuicio de su derecho a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, podrán reclamar el cumplimiento de los derechos que la referida ley les confiere, ante el prestador institucional, el cual deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados, debiendo adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.
En lo que interesa, el citado artículo 37, agrega que si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud, por lo que se le remite a ésta copia de su presentación.
Por otro, respecto de su solicitud de revisión de lo dictaminado por la Mutualidad, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que, desde un punto de vista médico, la Mutualidad obró en cumplimiento de las normas establecidas en los protocolos vigentes.
5.- En consecuencia y con el mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutualidad, que determinó la contraindicación para su desempeño laboral en altura física sobre los 1,8 metros.