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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48045-2018

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Fecha: 28 de septiembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDADES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES privados mutuales Directorio

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 45.981 y 45.982, ambos de 11 de septiembre de 2018, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744

1.- Mediante la carta de antecedentes, esas Mutualidades remitieron a esta Superintendencia lo solicitado mediante los Oficios Ord. N°s 45.981 y 45.982 de concordancias, por el cual esta Superintendencia suspendió los acuerdos adoptados por sus Directorios, relativos a la modificación de los estatutos de su sociedad indirecta, en cuanto a disminuir el quórum requerido a la Junta de Accionistas para acordar las modificaciones de distribución de los dividendos anuales de los accionistas.
Mediante la citada carta, esas Mutualidades señalan que "... cabe tener presente que la modificación propuesta, se sustenta desde un punto de vista jurídico en la facultad otorgada por la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas a Ia Junta de Accionistas, para acordar, de la forma que estime más conveniente y en interés de la sociedad, la distribución de dividendos. Lo anterior consagrado en el artículo 79 inciso primero: "Art.79. Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determine en los estatutos y si estos nada dijeren, se les aplicara la norma precedente.".
Agregan que "Por otra parte, en cuanto al fundamento de la suspensión por no contar con la opinión, ni tampoco un análisis del impacto que podría tener sobre los accionistas minoritarios que conforman la Sociedad, en cuanto a una menor distribución anual de las utilidades por medio de los menores dividendos que podrían, o no, percibir, es preciso manifestar que finalmente esta materia será sometida a la consideración de la respectiva Junta Extraordinaria de Accionistas citada al efecto, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley 18.046, instancia en la que dichos accionistas minoritarios podrán comparecer, ejerciendo su derecho a voz y voto acerca de la modificación de estatutos propuesta, sin resultar procedente efectuar un análisis "a priori", por cuanto la propia Ley 18.046 ha establecido los quórum necesarios para la adopción de Acuerdos en Juntas de Accionistas.".
A lo anterior, precisan que "En ese contexto, si bien estimamos y compartimos que el respeto por el accionista minoritario es de la mayor importancia, lo anterior no puede transformarse en una limitante al momento de tomar las decisiones necesarias para el mejor interés de la sociedad, por cuanto el fundamento esgrimido por esa Superintendencia para suspender el mencionado Acuerdo de Directorio, esto es, no contar con el análisis del "impacto" de la citada modificación de estatutos para el minoritario, en nuestra opinión, le resta validez a requisitos y formalidades establecidas en una norma de rango legal como lo es la citada Ley 18.046.".
Finalmente, concluyen que "En lo que dice relación con la preocupación de dicho ente regulador para una eventual reacción negativa de los mencionados accionistas minoritarios en su calidad de médicos locales que podrían estar prestando servicios a la Clínica, a alguna de las dos mutualidades, podemos informar a Ud. que en el caso poco probable que la decisión de modificación de estatutos pudiera incidir en que alguno de los profesionales no continúe prestando servicios a la clínica y/o a las Mutualidades, la cobertura de la ley 16.744 no se vería afectada, toda vez que menos de un 21% de dichos accionistas han prestado servicios a las Mutualidades los últimos dos años. Por otra parte, y en relación a las especialidades médicas que pudieran verse comprometidas en el escenario descrito precedentemente, se cuenta con otros profesionales de la misma especialidad, tanto en la clínica como en" las mutualidades.

2.- Sobre el particular y en virtud de los nuevos antecedentes proporcionados, esta Superintendencia deja sin efecto la suspensión y aprueba los acuerdos de 2018, adoptados por los Directorios de esas Mutualidades, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia aclara que el motivo de la suspensión de los citados acuerdos de directorio no obedece a un aspecto jurídico, sino que a un aspecto de conveniencia, por cuanto, se considera favorable que las Mutualidades, como organismos administradores de un Seguro Social, adopten medidas de resguardo necesarias para mitigar los eventuales efectos operacionales y reputacionales adversos que pudieran causar las modificaciones de los estatutos de una sociedad en la que tienen el control.
Al respecto, cabe hacer presente que en el año 2016, previo al cierre de otra sociedad Clínica, la Mutualidad involucrada conversó su viabilidad económica con los accionistas minoritarios de la citada sociedad, con el objeto de que la decisión que se adoptó fuera de manera consensuada.

TítuloDetalle
Ley 18.046Ley 18.046
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 79Ley 18.046, artículo 79
Ley 16.744Ley 16.744