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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39452-2018

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Fecha: 02 de agosto de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES calificación

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Ords. N°s. 51591, de 2006, 34170, de 2016 y 25347, de 2017; Resolución Exenta IBS N°1060, de 2018, todos de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa Mutualidad porque la psiquiatra que le atendiera a fines del año pasado, determinara que su cuadro de salud mental derivaba del episodio que le afectara en abril de 2017, que fue calificado como de origen común, suspendiéndole su tratamiento y medicamentos. Lo anterior, sin tomar en consideración sus antecedentes que dan cuenta que ha sido declarado inválido por secuelas de un accidente laboral y afección de salud mental.
2.- Requerida esa Mutualidad informó que el interesado sufrió un accidente el año 1993, siendo evaluado por su CEIAT el año 2003, fijándosele un 27,5% por lumbago crónico y radiculopatía de L5 a izquierda. Agrega que por Ord. N° 51591, de 2006, este Organismo resolvió que la patología psiquiátrica de trastorno depresivo mayor es secuela del accidente, recibiendo tratamiento farmacológico. Luego, el año 2009 su incapacidad fue fijada en 50% por las secuelas físicas y de salud mental que le afectan.
Hace presente que en 2017 retoma controles por Psiquiatra, presentando una desmotivación y frustración de larga data, que el paciente asocia con su dolor epicondíleo, patología calificada por esa Mutualidad y confirmada por este Servicio como de origen común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el estudio del caso a sus profesionales médicos, los que han concluido que no procede la suspensión del tratamiento de salud mental que el trabajador ha recibido bajo la cobertura de la Ley N° 16.744, hasta diciembre de 2017, toda vez que los síntomas controlados por el tratamiento en cuestión, que incluye farmacoterapia con mirtazapina y zopiclona, corresponden a la secuela de salud mental con diagnóstico de trastorno depresivo mayor cronificado, secundario al accidente de 1993.
Por tanto, corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744 para atender la patología de salud mental que afecta al interesado, otorgándole las prestaciones integrales de la especialidad, que incluyen farmacoterapia y apoyo psicológico para que el trabajador se adapte satisfactoriamente a su capacidad residual de trabajo.