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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41781-2018

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Fecha: 16 de agosto de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto

Fuentes: Ley Nº 16.744; Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. La Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad, que no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que padeció su afiliado, el 19 de abril de 2018. Señala la entidad recurrente que en la fecha indicada, mientras el afectado transitaba entre sus lugares de trabajo y habitación, resultó lesionado en una mano al atrapársela con las puertas de un autobús de locomoción colectiva.
Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que denegó a este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de que no se acreditó la ocurrencia del siniestro de manera fehaciente, conforme establece la normativa que regula la materia.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por el trabajador reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) La declaración del trabajador se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
b) No se ha objetado que el lugar de ocurrencia del siniestro forme parte del trayecto directo entre los lugares de trabajo y habitación del afectado.
c) La hora de ocurrencia del siniestro (18:40) resulta concordante con la jornada laboral del trabajador, la que se extiende entre las 8:00 y las 17:50 horas.
d) El siniestro fue denunciado a ese Organismo Administrador con razonable prontitud, atendida la referida hora en que se verificó, ocurriendo ello a las 11:08 horas (AM) del día siguiente de acaecido.
e) No se ha controvertido que el mecanismo lesional relatado por el afectado sea compatible con el cuadro clínico que presentó.
f) Cabe mencionar que en el documento "Relato Accidente de Trayecto", de 20 de abril de 2018, adjuntado por esa Corporación, se observa que el afectado declara que a las 8:00 horas (AM) del día posterior al del infortunio dio aviso de ello a la prevencionista de riesgos de su empleadora, circunstancia que no fue corroborada por ese Organismo Administrador y que pudo haber sido relevante al momento de resolver.
3. En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por la Institución recurrente y califica la contingencia en referencia como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura correspondiente.