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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37721-2017

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Fecha: 11 de agosto de 2017

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Observación: La respuesta a esta consulta está en el Oficio 5694, de 31 de enero de 2018, de esta Superintendencia

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Documentos de respaldo para reembolsar el gasto en prestaciones médicas y económicas, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744

Fuentes: Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: 5694, de 31 de enero de 2018, de esta Superintendencia

1. Por oficio de Antecedentes, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la exigencia que le realizó la ISAPRE, de emitir un documento tributario -factura- para el reembolso de los gastos en que incurrió por las prestaciones otorgadas a los trabajadores, en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. Al respecto, señala que lo anterior "…resulta improcedente, en el entendido que el Instituto de Seguridad Laboral no mantiene dentro de su potestad la emisión de documentos tributarios por prestaciones otorgadas en sus beneficios asociados al Seguro.", y solicita a esta Superintendencia que instruya a la entidades del régimen de salud común que no le exijan factura o documento similar, para el reembolso de gastos en prestaciones médicas y/o económicas realizadas en los casos de patologías de origen común.
Atendido que, lo señalado por ISL, en relación a la emisión de documentos tributarios, es materia de la competencia de ese Servicio, se requiere su pronunciamiento, para cuyo efecto se remite copia del oficio del referido Instituto.

2. Al respecto cabe señalar que, el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 establece, en resumen, que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una entidad del régimen de salud común, en este caso la ISAPRE, basado en que afección invocada tiene un origen laboral, debe concurrir al organismo de previsión del régimen de salud laboral, en este caso el ISL, quien está obligado a cursar las licencias y a otorgar las prestaciones medicas y económicas que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.
Las personas o entidades interesadas pueden reclamar en esta Superintendencia por el rechazo de la licencia médica, debiendo ésta resolver sobre el carácter laboral o común de la patología que dio origen a la licencia. Si se resuelve que las prestaciones debieron otorgarse por la entidad del régimen de salud común (ISAPRE), ésta debe reembolsar los gastos en que incurrió la entidad del régimen laboral (ISL) por las prestaciones otorgadas a dichos trabajadores, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo.
En la especie, los trabajadores concurrieron al ISL, el que cursó las licencias y otorgó las prestaciones médicas y económicas. Posteriormente, dicho Instituto reclamó en esta Superintendencia, ya que estimaba que las afecciones de los trabajadores eran de origen común y no laboral. Esta Superintendencia determinó que las patologías eran de origen común y por lo tanto, le corresponde a la ISAPRE otorgar la cobertura de salud común y reembolsar los gastos en que incurrió el ISL por las prestaciones otorgadas a esos trabajadores.
Atendido que, el ISL no cuenta con centros asistenciales de salud propios, debe recurrir a centros en convenio para el otorgamiento de las prestaciones médicas. Estas prestaciones son pagadas por el ISL, recibiendo facturas emitidas por los centros en convenio. En relación a las prestaciones económicas, éstas son otorgadas directamente por el ISL.
El ISL ha señalado que efectuó el requerimiento a la ISAPRE y que si bien ésta comenzó la regularización de los casos y la emisión de las órdenes de pago, le exige obligatoriamente documentos tributarios -factura- y condiciona el reembolso de los gastos a la emisión de dicho instrumento.

3. El Instituto de Seguridad Laboral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 16.744; del DL N° 3.502, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.689; DFL N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 63 de la Ley 20.255, en su calidad de sucesor y continuador legal del Servicio de Seguro Social y de las ex Cajas de Previsión, administra el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744.
Por lo antes señalado y considerando lo establecido en el artículo 13 N° 6, letra a) y b) del D.L. N° 825, que dispone que estarán liberadas del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, a) El Servicio de Seguro Social y b) El Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros., en opinión de este Servicio, el ISL estaría exento de este impuesto, lo que se solicita sea ratificado por ese Servicio.
Atendido que, la ISAPRE requiere de un documento tributario para respaldar los gastos por concepto de reembolsos al ISL, se solicita a ese Servicio un pronunciamiento en relación a la posibilidad de que el ISL emita una boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, o se nos informe cuál es el documento que se debe emitir en estos casos.

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31/01/2018Dictamen 5694-2018Seguro laboral (Ley 16.744)Gastos - Documentos - Respaldo - Prestaciones económicas - Prestaciones médicas - ReembolsoArtículo 77 bis de la Ley N° 16.744