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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60570-2016

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Fecha: 25 de octubre de 2016

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: EMPLEADOR

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Asalto

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5.312, de 2016, de esta Superintendencia.


1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como laboral el siniestro que afectó a su trabajador, el 17 de julio de 2013, producto del asalto realizado por dos individuos y que afectó sus oficinas de Coquimbo, resultando herido a bala en una mano.
Expone que el siniestro referido incidió en su tasa de riesgo y por ende en la tasa de cotización adicional diferenciada, lo que, a su juicio, no correspondería, porque no procede calificar como un accidente del trabajo los siniestros causados por caso fortuito o fuerza mayor.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa (lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo), o bien, mediata o indirecta, (lo que origina un infortunio "con ocasión" del trabajo). Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo, dentro del horario del mismo y mientras el trabajador cumplía sus funciones.
Es evidente y, por lo mismo, es indudable, que entre las labores del interesado y la lesión con la que resultó, a raíz del asalto, al menos, hubo efectivamente una relación indirecta y fue su trabajo el que determinó que el afectado se encontrara en el lugar y hora del asalto.
A mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto por la Ley N° 19.303, que en su artículo 14 dispone: "Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley N° 16.744.".
Cabe agregar que en la especie tampoco se trata de un caso de fuerza mayor extraña al trabajo, por cuanto se perpetró un delito en el lugar de trabajo y no se ha acreditado que el mismo haya tenido como causa motivos personales.
Finalmente, cabe agregar que profesionales médicos analizaron el caso del trabajador y establecieron que la Mutualidad le otorgó las prestaciones respectivas de la Ley N° 16.744, en forma adecuada, oportuna y suficiente, lo que incluye los días perdidos por el infortunio de que se trata.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad.