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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38548-2018

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Fecha: 31 de julio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente con ocasión del trabajo. In dubio pro operario.

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que no reconoció como de origen laboral la mordedura de araña que la afectó en su muslo derecho aproximadamente a las 09,15 hrs. AM. de marzo de 2018, cuando se encontraba en su labor de cajera; indica que al momento de la mordedura instantáneamente comenzó a sentir los síntomas de la lesión (dolor, calor localizado y picazón) y primero le contó del hecho a su compañera y después a la Jefa de local.
Requerida la Mutualidad, informó que la interesada consultó en sus servicios asistenciales el mismo día de marzo de 2018. De la investigación interna de la empresa aparece que la afectada no vio ningún insecto que la picó o la mordió (lo que dice es que "no ha visto arañas en el lugar", pero que a una compañera la picó un insecto y que en su lugar de trabajo no hacen aseo). Agrega la Mutualidad que el mecanismo lesional resulta impreciso e insuficiente respecto del lugar donde se habría filtrado el insecto, ya que la afectada utilizaba prendas ajustadas, lo que disminuye la posibilidad que se haya filtrado en su lugar de trabajo y aumenta la posibilidad que el insecto haya estado al colocarse el pantalón.
Cabe hacer presente que la jornada laboral de la recurrente se inicia a las 09,00 hrs. AM. y que su habitación se ubica en la Comuna de la Pintana y el de su lugar de trabajo en la Comuna de Puente Alto. Asimismo, la Jefa de local declara que "...entre febrero y marzo salieron muchas arañas. Inclusive tuvimos que solicitar una fumigación extra. Los trabajadores han grabado las arañas que han aparecido en la sucursal.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Con el objeto de atender a si en la especie se presenta la relación trabajo-lesión, que exige la norma legal precitada, para calificar un evento como un accidente laboral y atendidos los hechos expuestos, esta Entidad debe expresar que sometió los antecedentes al análisis de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que el mecanismo lesional descrito, pudo provocarse en las circunstancias descritas, es decir, en el lugar de trabajo.
Con todo, sin perjuicio de lo anterior e incluso ante una supuesta falta de certeza, en cuanto a si el trabajador fue mordido por una araña en su lugar de trabajo, en virtud del principio "in dubio pro operario", debe dársele crédito a la hipótesis que determina que la situación corresponde a un accidente laboral, más aún si se tienen en cuenta los antecedentes antes consignados (Oficios Ords. N°s. 58.199 de 2013 y 31.585 de 2017).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente de que se trata y que sufrió la trabajadora, debe ser calificado como un accidente del trabajo.