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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37649-2018

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Fecha: 24 de julio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Calificación accidente. Actividad organizada por el empleador.

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque la Mutualidad rechazó calificar como un accidente del trabajo, al siniestro que una trabajadora sufriera aproximadamente a las 16,00 hrs. del día 2 de enero de 2018, cuando - señala - caminaba hacia su lugar de colación, momento en que tropezó con un fierro y cayó a nivel, golpeándose contra el pavimento y resultando con diversas lesiones.
Requerida la Mutualidad, informó que se investigó el hecho denunciado y se determinó que, al momento de lesionarse, la afectada se dirigía a participar en una actividad social de camaradería entre compañeros de trabajo, para lo que solicitó formalmente a su empleadora autorización para anticipar su retiro del trabajo. De esta manera, puntualiza que, de acuerdo con el criterio de esta Entidad, al no haber sido el evento organizado por la entidad empleadora, la situación no corresponde que sea cubierta por el seguro de la Ley N° 16.744.
Entre los antecedentes acompañados, rolan: Solicitud Para Retiro Anticipado de la interesada de su lugar de trabajo, a las 14,30 hrs., el día del infortunio; Declaración de funcionaria del Poder Judicial (Jueza), quien señala que el accidente de la trabajadora ocurrió cuando se dirigía a un restaurant para un almuerzo de camaradería por las fiestas.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, este Organismo Fiscalizador ha considerado como accidentes con ocasión del trabajo, aquellos infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En la especie, se debe tener en cuenta que la entidad empleadora de la interesada no organizó el almuerzo de camaradería al cual se dirigía cuando se accidentó, por lo tanto en este caso no se cumple el presupuesto antes señalado para hacer posible que se otorgue la cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto en este caso por la Mutualidad.