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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35131-2018

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Fecha: 09 de julio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Aclara

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes fatales y graves. Obligaciones empleador.

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no está de acuerdo con lo actuado por dicha Institución, respecto del siniestro que el 23 de marzo de 2018 afectara a su trabajador,"...dado que su asesoría fue negligente en cuanto a los tiempos en informar la gravedad del accidente.". Indica en síntesis, que trasladaron al trabajador a la Mutualidad, donde hubo que esperar para su atención y después también transcurrió un lapso de espera antes de tener información sobre la gravedad o calificación del accidente, información que fue proporcionada el día 26 del mismo mes y año, cuando los visitó el "experto Mutualidad" y entregó documentos relativos a "Amputación traumática" para que se informara a la SEREMI de Salud, diligencia que - señala- esa Empresa cumplió el mismo día.
Agrega que la entidad empleadora recibió la visita de la autoridad sanitaria y el fiscalizador señaló que "es una falta grave no haber informado el mismo 23 de marzo", circunstancia que puntualiza se debió a la manera como actuó en la especie la Mutualidad.
Requerida la Mutualidad, informó que, de acuerdo al inciso cuarto del articulo 76 de la Ley N° 16.744, en caso de accidentes fatales y graves, es el empleador el que deberá informar a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud respectiva acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos y, si en una empresa se presenta una situación de esta naturaleza, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas (Instrucciones de esta Superintendencia, contenidas en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).
Agrega que las instrucciones referidas, según lo ha señalado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 74.287, de 2013) son "operacionales" y tienen por objeto "permitir que el empleador pueda reconocer o identificar enseguida la ocurrencia de un accidente grave, para hacer posible que cumpla con sus obligaciones de efectuar la denuncia y, especialmente, la de suspender las faenas". Por lo tanto, señala la Mutualidad, la obligación de informar al respecto no está condicionada al informe previo (técnico o médico) del Organismo Administrador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente en primer lugar, que el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744 dispone que, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y SEREMI que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Asimismo, señala que corresponderá a este Organismo impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplir esta obligación.
A su vez, el inciso quinto del citado artículo 76, dispone en estos mismos casos (accidentes del trabajo graves o fatales) el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. Cabe señalar que dichas instrucciones están contenidas en las Circulares N°s. 2345, y 2378, de 2007, actualmente el Compendio antes referido.
De esta manera, se definió como accidente grave el que obligue a realizar maniobras de reanimación o de rescate; el que ocurra por caída de altura, de más de 2 metros; o provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
Además, con respecto a la definición de accidente del trabajo grave, cabe puntualizar que se ha indicado que ésta es de tipo operacional, ya que tiene como finalidad que el empleador - que es quien debe cumplir con las obligaciones señaladas - reconozca con facilidad cuándo debe informar de lo ocurrido a las entidades fiscalizadoras, autosuspender las faenas afectadas y mantenerla hasta que dichas entidades autoricen la reanudación.
Lo anterior, es sin perjuicio que en algunas situaciones sea difícil determinar inicialmente la existencia de una lesión, pero existen indicios que permiten presumir su presencia, por ejemplo, en virtud del mecanismo del accidente o de la sintomatología del trabajador, lo que torna necesaria su evaluación médica por el Organismo Administrador correspondiente (v. gr. Oficio Ord. N° 2.256, de 2015); en este caso dicho Organismo entregó los documentos atinentes mediante visita a esa Empresa que el Experto realizó al efecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que lo informado en la especie por la Mutualidad se ajusta a la normativa vigente.