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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32721-2018

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Fecha: 21 de junio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajador independiente. Pago cotizaciones.

Fuentes: Leyes N°s 16.744, 20.255 y 20.894

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744


1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de su situación, por cuanto se afilió al Instituto de Seguridad Laboral como trabajador independiente, sin embargo pagó las cotizaciones por un porcentaje menor al que correspondía generándose una deuda.
Señala, además, que al realizar cotizaciones de forma voluntaria no estaba obligado al pago, por lo que solicita que se le devuelva lo pagado.
2.- Requerido al efecto, el Instituto informó que el reclamante cotizó desde febrero de 2013 a enero de 2014, señalando en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones la actividad económica Nº 454000 "Obras menores en construcción", que tiene una tasa adicional de 2,55%, la cual no pagó.
Señala que respecto de la planilla de septiembre de 2013, registra intereses y multas por pago fuera de fecha, lo que en parte se compensa con error en la suma de pago.
Agrega que en el período en el que se producen estas cotizaciones, se encuentra vigente el pronunciamiento de esta Superintendencia que señala que un socio dueño de empresa que cotiza, manifiesta de manera inequívoca su interés de acceder a su cobertura por las contingencias ocupacionales que eventualmente les afectaren como trabajadores independientes voluntarios, por lo que no correspondería la devolución de cotizaciones.
Por último, hace presente que registra deudas por no pago de tasa de cotización adicional por un monto nominal, actualizada con multa e intereses, situación que debe regularizar en el Instituto de Previsión Social, pudiendo solicitar la condonación de intereses y multas.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad con el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, en relación a los incisos primero y tercero del artículo 90 del mismo texto legal, los trabajadores independientes obligados a cotizar, son aquellos que perciben rentas de las señaladas en el artículo 42 N° 2 del D.L. N° 824, de 1974 (Ley de Impuesto a la Renta), es decir, los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios o reciben una boleta de prestación de servicios de terceros, están obligados a pagar mensualmente la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, más la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578, y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad.
Cabe agregar que los trabajadores independientes tendrán derecho a las prestaciones de dicho Seguro Social conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 88 de la Ley N° 20.255, el cual establece que estos trabajadores requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones a que se refiere su inciso segundo. Para tal efecto, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses.
Respecto de su situación, de conformidad con señalado precedentemente, no procede la devolución de lo enterado.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo del recurrente.