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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28307-2018

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Fecha: 31 de mayo de 2018

Materia: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reconocimiento nieto.

Fuentes: D.F.L N° 150, de 1981 y el D.S N° 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s 31.128, 42.218 y 3.111, de 2001, 2008 y 2012 respectivamente, de esta Superintendencia.


1.- Por presentación de antecedentes, una particular recurrió a esta Superintendencia reclamando que la A.F.P le negó la continuidad del reconocimiento de su nieto como causante de asignación familiar, solicitando que se le paguen retroactivamente los montos que le corresponderían, en atención a que el Tribunal de Familia le otorgó su cuidado personal, educación y alimentación de manera definitiva a partir del año 2010 y porque además el menor viviría a sus expensas.
2.- Requerida la A.F.P, informó que es improcedente que la recurrente invoque como causante de asignación familiar a su nieto, toda vez que no se trata de un menor huérfano de padre y madre o abandonado por éstos, incluso en este caso, el padre se obliga a darle una pensión de alimentos, y porque además, el cuidado personal no se le entregó en virtud de una medida de protección.
3.- Sobre el particular, revisado el Sistema de Información que administra esta Superintendencia (SIAGF), se verificó que en él la recurrente figura como beneficiaria de asignación familiar, en el Servicio de Salud, por el causante (nieto), con reconocimiento desde el 30 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2017, teniendo asignado el tramo d) de asignación familiar para el período enero de 2008 a junio de 2017, el cual no da derecho a pago pecuniario alguno.
Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar, los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra b) de la misma normativa. A su vez, el artículo 5° de la norma citada, señala que serán requisitos comunes para causar la asignación familiar, que los causantes vivan a expensas del beneficiario que los invoca y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo.
Por otra parte, el artículo 4° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que contiene el Reglamento Sobre Prestaciones Familiares-, establece que los nietos y bisnietos abandonados son aquellos "cuyos padres no proveen a su crianza o mantención". Este abandono, se acredita mediante un Informe Social fundado emanado de una Asistente Social y debe ser actualizado, entendiéndose por ello que haya sido extendido con al menos un mes de antelación a la fecha en que se presenta la solicitud.
De lo anterior, se concluye que en este caso, se debe acreditar el abandono del padre o madre del niño y la sentencia judicial del Tribunal de Familia que otorgó el cuidado personal del nieto a su abuela, por tratarse de un menor de 18 años.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en el expediente, esto es, el certificado de nacimiento del menor, de julio de 2017, el acta de mediación, de septiembre de 2009, y la resolución del Primer Juzgado de Familia de septiembre de 2009, se desprende que el cuidado personal del menor , fue entregado de manera definitiva a su abuela, a partir de septiembre de 2009, no constando que dicha decisión hubiera sido modificada.
En relación a este caso, se hace presente que esta Superintendencia en situaciones similares a la de la especie, ha determinado que cuando los padres de un menor son estudiantes se encuentran impedidos de proveer a la crianza y mantención del hijo, situación que en todo caso, debe ser corroborada mediante un Informe Social. Asimismo, ha señalado que "vivir a expensas", significa que es el beneficiario el que en forma principal tiene el sustento económico del causante, sin que ello obste a que éste último perciba algún tipo de ingreso. En los casos en que hay dos o más personas que provean al sustento económico de una persona, éste deberá ser invocado como causante de asignación familiar por aquel que en forma principal tenga el sustento ecónomico del causante. Finalmente, en los casos, en que el sustento sea compartido por dos o más personas (sin que existan diferencias significativas que permitan establecer cual de ellos realiza el sustento económico principal), tendrá preferencia aquel con quien el causante viva y si vive con más de uno de ellos, se deberá acordar entre todos a favor de cual se realizará el reconocimiento.
Por tanto, esta Superintendencia instruye a la A.F.P para que cite de inmediato a la recurrente a objeto que suscriba la solicitud de reconocimiento y pago de asignación familiar en favor de su nieto. Hecho lo anterior, se deberá dar curso al procedimiento de acreditación de los requisitos ya mencionados a través del respectivo Informe Social, teniendo presente los criterios que sobre esta materia se han fijado por este Organismo Fiscalizador.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia debe aclarar a la A.F.P que la causal establecida en la letra c) del artículo 3° del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social es distinta a la contemplada en la letra g) de la misma norma. En efecto, esta última exige (para que el menor sea causante de asignación familiar) la existencia de una medida de protección en su favor, lo que no ocurre en la causal de la letra c), que exige "abandono" del padre o madre.