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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21705-2018

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Fecha: 02 de mayo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto; interrupción del trayecto directo.

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744.

1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de una trabajador, a quien se le extendió licencias médicas, que otorgaron días de reposo a contar de marzo de 2017.
Señala que la trabajadora presentó reclamo ante la Superintendencia de Salud, la cual a través de su Ordinario de noviembre de 2017, determinó que la Isapre debía dar cumplimiento a lo dispuesto por la COMPIN, toda vez que los fundamentos esgrimidos por esa Institución para no efectuar el pago de los subsidios por incapacidad laboral, no habilitan a la aludida Superintendencia a dejar sin efecto las Resoluciones de la COMPIN.
Agrega que en ningún momento la Isapre ha emitido una resolución que indique que el motivo del rechazo sea por corresponder a reposo injustificado, ya que las mencionadas licencias médicas fueron rechazadas por corresponder a una patología de origen laboral.
Por último, indica que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº 3244, de 13 de septiembre de 2016, de este Organismo Fiscalizador, la única entidad facultada para pronunciarse sobre el rechazo de una licencia médica por la calificación del siniestro causante de la lesión que originó el reposo, es este Servicio.

2.- Requerida al efecto, la COMPIN acompañó antecedentes al respecto.

3.- Por su parte, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus dependencias médicas el 20 de marzo de 2017, manifestando que el día 10 del mismo mes y año, a las 15:45 horas aproximadamente, luego de salir de su lugar de trabajo, realizó trámites personales y se dirigió a visitar a su hijo que se encontraba hospitalizado. Posteriormente, la pasó a buscar su yerno y cuando se desplazaban en su vehículo particular, sufrió un accidente de tránsito, resultando lesionada.
Señala que la interesada habría interrumpido por necesidades particulares el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación, por lo que dicho infortunio fue calificado como un accidente común.

4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que conforme al número 2, Capítulo II, letra B, Título II, del Libro III del Compendio de concordancias, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquella es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.
En la especie, se tuvo a la vista el respectivo Relato Accidente de Trayecto, en el cual la afectada refirió que el 10 de marzo de 2017, luego de salir de su lugar de trabajo realizó una serie de trámites y luego se dirigió a visitar a su hijo, todo de forma previa a dirigirse hacia su habitación. Lo anterior constituye una interrupción del trayecto directo que debe realizar entre su lugar de trabajo y su habitación, por lo que no es posible calificar el siniestro en comento como un accidente del trabajo en el trayecto.
A mayor abundamiento, la trabajadora indicó en el aludido Relato que no dio aviso de lo ocurrido, sino hasta que la respectiva licencia médica fue recepcionada por su empleador.

5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la trabajadora sufrió un accidente común el día 10 de marzo de 2017, por lo que en el presente caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a lo dispuesto en la Letra A, Titulo IV, Libro III, del Compendio de concordancias, se le hace presente a la COMPIN, que en la situación analizada ha correspondido dar aplicación al procedimiento del artículo 77 bis del cuerpo legal en estudio, por ende, no ha sido procedente que esa Entidad se pronuncie sobre la procedencia de las licencias médicas extendidas a la mencionada trabajadora.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744