Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13651-2018

.

Fecha: 16 de marzo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto agresión

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N° 16.744

1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz de la agresión que sufrió el 26/09/2017.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se encontraba en su lugar de trabajo (donde se desempeña como conductor de camiones), fue a conversar con el delegado del sindicato, porque se habría referido al recurrente en forma grosera, insultándolo en el grupo de WhatsApp que tienen los trabajadores. Señala que se acercó con las manos en los bolsillos y, al consultarle qué pasaba, el delegado le contestó de mala manera y se levantó "con golpes de puño y patadas", hacia su cabeza y cara, provocándole náuseas, dolor y sangramiento de nariz. Considerando su estado, fue a mojarse la cara, momento en que lo vio su jefe directo, a quien le contó lo sucedido, siendo trasladado al hospital, y luego derivado a la Mutualidad.
Agrega que la empresa, en lugar de protegerlo, lo despidió, causándole aún mayores problemas.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de Certificado de Derivación emitido por la Mutualidad, en el que consta la emisión de la licencia médica.
Posteriormente, la Superintendencia de Salud remitió la presentación que le dirigiera planteando la misma situación.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 27/09/2017, relatando que el día anterior, mientras estaba en su lugar de trabajo, habría sufrido una agresión física por parte de un compañero de trabajo, resultando con un golpe en su cabeza.
Señala que, de acuerdo al informe de investigación de accidente, se determinó que las lesiones sufridas por el trabajador se produjeron a causa de una riña, incidente de índole personal completamente ajeno a su quehacer laboral, sin que exista una relación de causalidad directa ni indirecta con su trabajo, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Ahora bien, de acuerdo con el número 4, capítulo III, letra A, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, tratándose de lesiones producidas por agresiones, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, es necesario que éstas hayan tenido un motivo laboral y que el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión, es decir, la víctima debe haber tenido un rol pasivo.
Sin embargo, consta en el Informe de Investigación acompañado por la Mutualidad, que si bien el recurrente afirma haberse acercado al delegado del sindicato con las manos en los bolsillos, posteriormente "trató de tomar unas piedras", pero se arrepintió. En tal sentido, el mismo informe indica que en imágenes de la cámara de seguridad instaladas, que el trabajador tomó "unas piedras de un tamaño considerable y las lanza hacia el interior de la sala, aparentemente contra el delegado sindical", para luego retirarse, sin que se observara sangre en su rostro, de lo que se desprende que habría sido una agresión previa al ataque que recibió.
A mayor abundamiento, en la declaración del Jefe Contralor de la entidad empleadora, expresa que fue desvinculado, y el delegado sindical se encuentra en proceso de desafuero por el incidente, dado que en el vídeo referido consta que existió un conflicto entre ambos, y que el interesado recogió las piedras mencionadas.
Finalmente, su jefe directo ratifica su desvinculación debido al hecho en comento y el proceso de desafuero del delegado sindical, por el conflicto entre ambos, y precisa que no tenía conocimiento de algún problema anterior entre ambos.
Por tanto, de lo expuesto se desprende que durante el incidente existió un intercambio de agresiones por parte de los dos involucrados, de lo que se puede concluir que las lesiones sufridas por el recurrente, se produjeron en el contexto de una pelea en la que intervino activamente, todo lo cual impide considerar dicho evento como de carácter laboral.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el incidente antes aludido no constituyó un accidente del trabajo, motivo por el cual la cobertura de las lesiones sufridas a causa del mismo, deberá ser obtenida en el marco del régimen de salud común al que se encuentre afecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5