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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 04359-2018

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Fecha: 25 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Obligatorio de Accidentes Personales

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 18.490

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 78.288, de 2014, de esta Superintendencia


1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por las labores de cobranza que realizó ante la Compañía Aseguradora, en virtud de las prestaciones que le otorgaron con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP), por el accidente que sufrió el 11 de febrero de 2016, el que estima improcedente, toda vez que la compañía aseguradora ha repetido por dicho cobro.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el recurrente ingresó a sus servicios asistenciales el 11 de febrero de 2016, refiriendo que ese día, mientras conducía la camioneta de su empresa, sufrió un volcamiento y resultó lesionado.
Señala que referido infortunio fue calificado como un accidente del trabajo otorgándole las prestaciones de la Ley Nº 16.744, incluido el reposo hasta el 13 de mayo de 2016.
Agrega que, en cuanto a su reclamo, el artículo 25 N°4 de la Ley 18.490 otorga cobertura en caso de muerte y lesiones corporales que sean consecuencias directa de accidentes en los cuales intervenga el vehículo asegurado, cubriendo los gastos médicos relativos a la atención recibida por la víctima hasta la suma equivalente a 300 Unidades de Fomento. Agrega que el artículo 32 establece que el pago se efectuará directamente a la víctima o asegurado, o quien lo represente, estando, además facultadas para requerir el pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica el Servicio de Salud o entidad previsional u hospitalaria que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio.
Por último, indica que en su calidad de organismo administrador del seguro de la Ley 16.744 tiene derecho a cobrar al SOAP el valor de las prestaciones otorgadas.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la Ley N° 18.490 estableció un seguro obligatorio de accidentes personales, que cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o cargas. Dicho seguro cubre tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 del citado cuerpo legal, tratándose de gastos de hospitalización, o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, el seguro de accidentes personales garantiza hasta una cantidad máxima equivalente a las 300 Unidades de Fomento. Idéntica suma se fija como indemnización en caso de incapacidad permanente parcial.
Por su parte, el artículo 33 del cuerpo legal en referencia, preceptúa que "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley".
Al efecto, este Servicio ha instruido a los Organismo Administradores que cobren el SOAP al tenor de la citada norma legal.
Por último, cumple con señalar que este Organismo Fiscalizador no tiene competencia para pronunciarse respecto de la acciones de cobro que la Compañía Aseguradora inició en contra del recurrente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie la Mutualidad ha hecho uso de su derecho preferente a resarcirse del valor de las prestaciones que otorgara en este caso.