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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 03538-2018

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Fecha: 22 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente de trayecto declaración víctima faena minera;

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido el día 22 de junio de 2015, a las 08:30 horas, aproximadamente, a un trabajador, siendo derivado a su régimen de salud común, con la Carta Cobranza de febrero de 2016.
Expone que en la fecha y hora indicadas, en circunstancias que el trabajador se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, en el bus otorgado por su empleador, sufrió una colisión, con otros vehículos. Agrega que fue evaluado por la Mutualidad el 2 de julio de 2015, la que finalmente lo derivó a su sistema de salud común.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la citada Carta Cobranza, copia de Certificado de Derivación, de 24 de julio de 2015 y copia de DIAT.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó acoger al trabajador a la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto no presentó medios de prueba fehacientes, como parte policial, testigos u otro, que den cuenta de la ocurrencia del accidente, en los términos relatados por él.
Adjunta, entre otros antecedentes, relato de accidente de trayecto, extendido el 2 de julio de 2015 y Certificado de Derivación.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, la declaración del interesado al ingresar a la Mutualidad se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (22 de junio de 2015), hora (08:45 horas, aproximadamente), lugar (kilómetro 103, en dirección a la faena minera) y mecanismo lesional del siniestro (al ser colisionado el bus en que viajaba, resulta lesionado).
Al respecto, cabe precisar que el accidente se produjo cuando el trabajador se desplazaba desde el hotel en el que pernocta, y que para estos efectos cumple la función de su domicilio particular, hacia la faena minera.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en el Relato del Accidente de Trayecto, el trabajador mencionó que el mismo día de ocurrido el siniestro, informó a un supervisor. Además, indica el nombre de dos testigos del accidente, lo que no aparece como investigado por la Mutualidad, además de desmentir su afirmación en orden a que el trabajador no habría "consignado la existencia de medio probatorio alguno" ni en la DIAT ni en su relato.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en este caso correspondía otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, por consiguiente, la Mutualidad deberá dejar sin efecto la Carta Cobranza de febrero de 2016.