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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 04290-2018

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Fecha: 25 de enero de 2018

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Adicionales centros turísticos y recreacionales;

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 42.227 y 43.582 de 6 y 14 de septiembre de 2017, de esta Superintendencia.


1.- Por la carta de antecedentes, la C.C.A.F. señala que, por correo electrónico, un trabajador de su empresa afiliada le solicitó un presupuesto para la utilización de uno de sus Centros Turísticos en el mes de noviembre de 2017. Expresa que en dicha comunicación se menciona que la C.C.A.F. le habría entregado una cotización para el uso de su Centro Vacacional, como si fuera una empresa afiliada a la C.C.A.F., aun cuando ello no es efectivo.
Agrega que, de una simple revisión a un buscador de Internet, se puede apreciar que el Centro Vacacional es ofertado en sitios de reserva hotelera como booking.com, de lo cual infiere que la oferta es general y no enfocada a afiliados de la Caja.
2.- Requerida la C.C.A.F., informó que, si bien los centros vacacionales son de propiedad de la Caja o arrendados por ésta, ellos son administrados por la Corporación. Agrega que sus beneficios del área de la recreación y turismo son otorgados en condiciones más favorables a sus afiliados.
Explica que lo anterior se materializa mediante la existencia de un convenio entre la C.C.A.F. y la referida Corporación, para que esta última administre los centros vacacionales que le encomiende la Caja. Señala que dicho convenio en su cláusula séptima establece que la Corporación está obligada a atender en todos los centros vacacionales a los beneficiarios de las prestaciones adicionales, pudiendo atender con las capacidades marginales a no afiliados, debiendo siempre cautelar que esa atención no afecte la calidad ni el derecho preferente al servicio que tienen los afiliados a la Caja de Compensación.
Agrega que los centros vacacionales son ofertados a precios de mercado a no afiliados, sólo en el caso que exista disponibilidad para su uso y siempre que no se altere el libre acceso y universalidad de los beneficios contemplados para sus afiliados y familias.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 23 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación pueden establecer un régimen de prestaciones adicionales consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias.
Por su parte, el artículo 5° del Decreto N°94, de 1978, del Ministerio del Trabajo (Reglamento General del Régimen de Prestaciones Adicionales), establece que podrán ser beneficiarios del régimen los afiliados a una Caja de Compensación y sus causantes de asignación familiar.
Conforme a las normas citadas, el uso de los centros turísticos y recreacionales con que cuentan las C.C.A.F. constituye una prestación adicional, lo que implica que sólo pueden acceder a dichos centros los beneficiarios de cada Caja, esto es, sus trabajadores y pensionados afiliados, además de sus respectivos causantes de asignación familiar.
Cabe señalar que por Oficio N°40.667, de 31 de octubre de 2001, esta Superintendencia permitió excepcionalmente que una determinada Caja de Compensación utilizara la capacidad ociosa de las instalaciones a través del arriendo de las mismas. Lo anterior, bajo la consideración que en el caso concreto que se planteó existía un servicio a la población o comunidad en general en el ámbito del bienestar social, el que no implicaba habitualidad.
En la especie, la oferta del aludido centro vacacional en sitios de reserva hotelera como BOOKING para ser reservados por clientes externos y particulares, denota una habitualidad no cumpliendo con el carácter excepcional que es esencial para dicha utilización.
En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que no resulta procedente lo actuado por la Caja de Compensación, tanto de conformidad al marco normativo que regula el Régimen de Prestaciones Adicionales, como con la jurisprudencia vigente sobre la materia. Por lo tanto, se instruye a la C.C.A.F. utilizar sus centros vacacionales exclusivamente con sus afiliados y cargas familiares, no pudiendo ni aún con su capacidad marginal u ociosa ofertarlos a personas no afiliadas a esa Caja.
Se hace presente que de conocerse que la C.C.A.F. mantiene la práctica cuestionada, incumpliendo estas instrucciones, esta Institución Fiscalizadora podría iniciar un proceso sancionatorio en su contra.