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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55612-2017

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Fecha: 29 de noviembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Evaluación de incapacidad. Nulidad de Resolución

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, quien reclama porque no se le ha otorgado la indemnización a que estima tener derecho de acuerdo a la Ley N° 16.744, por el 17,5% de incapacidad que fue fijado en su caso
Requerida una Mutualidad, informó que otra Mutualidad, por Carta de agosto de 2017, le remitió la Resolución de 2017, de la COMPIN, mediante la cual fijó al interesado un 17,5% de incapacidad y agrega que la "...situación se encuentra en proceso de revisión..." por parte de su Contraloría Médica, "...a fin de determinar la procedencia de constituir el beneficio, lo que se informará a la brevedad.".
Con posterioridad, el Organismo Administrador señaló que pudo constatar que la Mutualidad no fue citada a la evaluación de incapacidad del trabajador, con lo que se infringió lo dispuesto por el artículo 4 inciso segundo del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que señala procede que se declare la nulidad de la referida Resolución.
A su vez, la Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado laboraba a la fecha de inicio de su invalidez (abril de 1916) en una entidad empleadora adherida al Organismo Administrador.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe señalar que, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad, la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4° del citado D.S. Nº 109 y, por ende, tal declaración y evaluación debe anularse. Lo anterior, por cuanto la referida omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.
En la especie, en el evento que, efectivamente no se hubiere practicado la correspondiente citación de la Mutualidad recurrente - tal como lo prescribe las norma reglamentaria antes mencionada - deberá anularse la aludida Resolución, de la Comisión.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia manifiesta que en este caso deberá actuarse en conformidad con las pautas que anteceden y, por ende, de haberse omitido la citación por la que se reclama, la COMPIN deberá - con la premura que el caso amerita - dictar otra resolución en reemplazo de la que se anula, previa citación de todos los Organismos Administradores correspondientes.