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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59377-2017

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Fecha: 27 de diciembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: reembolso gastos;

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, quien reclama en contra de la Mutualidad, porque no ha dado lugar al reembolso de gastos por traslado en taxi, el que hubo de efectuar a raíz del accidente laboral que sufrió el 8 de abril de 2017.
Requerida la Mutualidad, informó que la interesada ingresó en esa Institución 24 de abril de 2017, refiriendo que el día 8 del mismo mes y año había sufrido un accidente, producido al ayudar a cargar una cinta de 2x3, la cual se le cayó y le rozó la pierna derecha; se diagnosticó celulitis, otorgándosele las respectivas prestaciones de la Ley Nº 16.744 por un total de 34 días, por el período 27 de abril al 30 de mayo de 2017. Agrega en cuanto a los gastos de traslado y el reembolso que se solicita de los mismos, que éste no fue concedido, ya que "...la trabajadora no se encontraba dentro de los presupuestos del artículo 49 del D.S. 101, al no encontrarse impedida de valerse por si misma y tampoco habría prescripción médica.".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 29 de la Ley N° 16.744, señala el tipo de prestaciones médicas a que tiene derecho el trabajador accidentado o enfermo, a saber: atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización, si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional; gastos de traslado y otros que fueren necesarios para otorgar estas prestaciones, así como también dispone que todas ellas se deben otorgar en forma gratuita, hasta la curación completa del trabajador afectado o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro.
En el mismo sentido, cabe señalar que la letra f) del artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla los gastos de traslado para la víctima de un accidente o enfermedad, en el caso que ésta "...se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante. Los medios de transporte deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador.".
A fin de determinar si en la especie se cumplen o no las circunstancias antes referidas, se sometió el caso y sus antecedentes al análisis de los profesionales médicos de esta Entidad, quienes establecieron que la trabajadora sufrió una celulitis abcedada de la pierna derecha, generada a partir del accidente mencionado, calificado por la Mutualidad como de origen laboral, respecto del cual la DIAT fue emitida el 21 de abril de 2017. Asimismo, se tiene en cuenta que - según señala la recurrente - la evolución clínica de la lesión la obligó a consultar en el Hospital de Calbuco el día 16 de abril de 2017, nosocomio en el cual se le habría indicado hospitalización, la que no aceptó por razones económicas. En reemplazo de ello se le indicó tratamiento antibiótico ambulatorio, lo que ocasionó la seguidilla de traslados en taxi desde domicilio al hospital y viceversa.
Lo expuesto, determina una secuencia razonable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta además que la naturaleza de la lesión - cuadro infeccioso en extremidad inferior - imponía una inevitable limitación de la deambulación, la que además era necesaria como parte del tratamiento.
De acuerdo con lo señalado, se estima que la situación referida se originó por la ventana que se produjo entre la fecha del accidente y el inicio formal de las prestaciones médicas con cobertura de la Ley N° 16.744, lo que no habría ocurrido si la DIAT se hubiera emitido en fecha oportuna, lo que lleva a concluir que sea procedente que la Mutualidad cubra los gastos de traslado que se reclaman, ya que su necesidad se originó en un accidente del trabajo reconocido como tal y respecto del cual se inició su cobertura en forma tardía.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde acceder a la petición de reembolso de gastos de traslado formulada por la trabajadora.