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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51471-2017

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Fecha: 06 de noviembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTE TRAYECTO medios de prueba

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen común o profesional del diagnóstico "Contusión ocular ojo derecho", en virtud del cual la Mutualidad le otorgó a un trabajador prestaciones médicas que ahora le cobra, mediante la Carta Cobranza.
Señala que el día lunes 30 de enero de 2017, a las 12:40 horas aproximadamente, cuando el trabajador esperaba locomoción para dirigirse desde su domicilio hacia su trabajo, sufrió un asalto y, en el forcejeo que se produjo, recibió un golpe en el ojo derecho. Informó del hecho al llegar a su trabajo y, aunque el prevencionista le indicó presentarse a la Mutualidad, el trabajador no le dio importancia y sólo se presentó al día siguiente al Hospital del Trabajador, por aumento del dolor.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la citada Carta Cobranza, copia de DIAT y de relato del trabajador entregado el 31 de enero de 2017, a las 20:00 horas en el Servicio de Urgencia de la Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el martes 31 de enero de 2017, a las 20:00 horas, manifestando que el 30 de enero del mismo año, sufrió el accidente del trabajo en el trayecto antes descrito, sin acreditar ningún impedimento para presentarse oportunamente.
Señala que no calificó el referido siniestro como accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto el interesado no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados y esa Isapre se remite a reiterar las declaraciones entregadas por el mismo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el trabajador se presentó a las dependencias médicas de la Mutualidad a las 20:00 del día siguiente de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.
Por otra parte, cabe agregar que en el relato que entregó a la Mutualidad al concurrir ante ésta, no indica la hora ni el nombre de la persona a quien habría informado del siniestro en su lugar de trabajo. Además, en los antecedentes consta una contradicción, toda vez que mientras en el relato, el trabajador indica que fue asaltado por "dos tipos", en la constancia de su ingreso médico, se registra que manifestó haber sido "asaltado por un delincuente que lo golpea con puño en su ojo derecho".
4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la Mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.