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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53405-2017

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Fecha: 17 de noviembre de 2017

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente fatal con ocasión del trabajo.


1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral el infortunio que sufrió su trabajador (Q.E.P.D.), de lo que discrepa.
Señala que en circunstancias que el trabajador se encontraba en su día de descanso, al interior del campamento instalado dentro de su lugar de trabajo, luego de haber baldeado con agua la habitación asignada, tomó una ducha y al salir de ésta, tuvo contacto con un aparato eléctrico, lo cual le produjo la muerte.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó antecedentes administrativos e Informe Técnico de Investigación de Accidente, los que dan cuenta que el infortunio se produjo a raíz de las irregularidades de las instalaciones, provocando el fallecimiento del trabajador, motivo por el cual el siniestro en comento fue calificado como un accidente de origen laboral, ya que se pudo acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y su quehacer laboral.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Asimismo y por ser pertinente, es menester tener presente lo señalado en relación a los campamentos, en cuanto a que tales recintos constituyen parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien representan para los trabajadores el lugar donde pernoctan y el sitio que la entidad empleadora les provee como espacio donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado que no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo (v. gr. Of. Ord. 36333, de 2015), ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral. No obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente con ocasión del trabajo.
En la especie, se han tenido a la vista Informe Técnico de Investigación de Accidente, en el cual se destacan las causas por las cuales se produjo el infortunio en comento y medidas correctivas propuestas por el Experto en Prevención de la Mutualidad, relativas a la regularización de las instalaciones eléctricas y a los protocolos de aseo en el campamento. A su vez, según Memorándum de la Fiscalía de dicho Organismo Administrador, de 22 de febrero de 2017, existiría un cargo a la empresa, por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el que dice relación con el hecho de "Incumplir con su obligación de declarar la puesta en servicio de las obras eléctricas a su cargo, con objeto de energizar habitaciones en la Hacienda Manflas denominado colectivo azul (lugar de fallecimiento del trabajador)...".
En suma, este Organismo Fiscalizador es del parecer (con un criterio similar al aplicado en casos análogos; v. gr. Oficio Ord. N° 45.116, de 2011), que en la especie se ha probado la indispensable relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo obrado por la Mutualidad, por cuanto el infortunio que el trabajador (Q.E.P.D.) sufrió el día 15 de enero de 2017, constituye un accidente con ocasión del tra

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5