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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9619-2017

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Fecha: 23 de febrero de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744, y DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante la presentación del epígrafe, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto principalmente manifiesta que al determinarle los subsidios por incapacidad temporal a los cuales tuvo derecho con motivo del accidente del trabajo que le ocurrió el 23 de septiembre de 2016, consideró solamente el monto del sueldo base de las remuneraciones de los meses que sirvieron para calcular los beneficios, argumentando, según señala, que al momento de su infortunio no llevaba más de tres meses con su empleadora. Agrega que estima inapropiado que en la configuración de estas prestaciones se hayan dejado de lado los bonos de retención ($50.000), adherencia ($30.000), calidad de atención ($15.000) e impecabilidad ($12.000), cuya suma por un total de $107.000 no se computó en un mes completo.

Finaliza indicando que esa Mutualidad le hizo presente que si hubiere tenido tres meses o más con la mencionada empresa, dichos valores se habrían considerado, lo que encuentra insólito, sintiéndose totalmente perjudicado, al recibir menos ingresos por un imprevisto siniestro que lo incapacita para trabajar normalmente.

2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, se ha limitado a acompañar copia manuscrita de un Formulario de Cálculo de Subsidios por Incapacidad Laboral, adjuntando, según afirma, sus antecedentes de respaldo, y dando cuenta del método utilizado para determinar el valor del beneficio al que tuvo derecho el trabajador.

Añade que en consideración a que éste no cumplía aún tres meses trabajando, el monto del subsidio que le corresponde al interesado, se calculó en base a su contrato de trabajo, sin considerarse los bonos sujetos al eventual cumplimiento de metas.

3.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que ha remitido el interesado junto a su presentación, como los proporcionados por esa mutualidad, en complemento a su informe, y revisar el cálculo de los 29 días de subsidios correspondientes al período 23 de septiembre al 21 de octubre de 2016, a que ha tenido derecho el recurrente, este Organismo cumple con expresar y/o precisar lo siguiente:

*En primer término, tratándose de trabajadores dependientes, la Ley N°16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio.

*Por otra parte, tratándose de este tipo de trabajadores, la base de cálculo del respectivo beneficio será equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia el reposo.

En caso de no existir remuneraciones suficientes para enterar los meses a promediar, el organismo administrador deberá considerar para el cálculo de esta prestación la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, las veces que sea necesario.

*Ahora bien, atendido que en la especie, conforme a la documentación de que se ha podido disponer en esta oportunidad -fundamentalmente Contrato de Trabajo, de 1° de agosto de 2016, del trabajador con el empleador ya antes individualizado; Certificado de Cotizaciones de la AFP. Modelo S.A., de 1° de diciembre de 2016 y, Liquidaciones de Remuneraciones de septiembre, octubre y noviembre de 2016, del trabajador con la citada empresa empleadora, para la configuración de los beneficios analizados deben utilizarse las remuneraciones netas y/o subsidios de los meses de junio, julio y agosto del año pasado, ya que la licencia médica se inicia el 23 de septiembre de 2016.

Considerando, por una parte, que en el mencionado Certificado de Cotizaciones, el trabajador acredita al 10% solamente remuneraciones cotizadas en junio y agosto de 2016 por $351.680 ($35.168) y $356.400 ($35.640), respectivamente, es decir, no registra remuneraciones con cotizaciones en julio del año anterior, y por otra, que en el aludido Contrato de Trabajo, se dispone que además del sueldo base mensual ($264.000), la empleadora remunerará mensualmente al trabajador con los bonos señalados en el Anexo A, en donde se especifica en detalle en qué consiste cada uno de estos estipendios y su fórmula de cálculo, este Servicio Fiscalizador estima procedente que, en este caso, para junio y agosto de 2016 se consideren los montos mensuales de remuneraciones imponibles indicados como acreditados en el respectivo Certificado de Cotizaciones de la AFP. Modelo S.A., de 1° de diciembre de 2016, en tanto que para julio del mismo año, al no acreditarse valor alguno, se emplee únicamente el sueldo base mensual ya especificado en el Contrato de Trabajo, de 1° de agosto de 2016, por $264.000 mensuales, también antes referido.

4- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa mutualidad para que, cuanto antes, analice nuevamente la situación del interesado y reliquide el monto de los subsidios por incapacidad laboral que le ha otorgado, conforme a las pautas señaladas en el punto precedente, informándole directamente al trabajador sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que correspondan, con el objeto de regularizar, a la mayor brevedad, el correcto pago de estos beneficios y sus cotizaciones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/12/1986Dictamen 9619-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.781; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744