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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54973-2016

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Fecha: 30 de septiembre de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajador independiente contrato a honorarios competencia

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°20.545 y Ley N°20.894.


1.- Usted ha recurrrido a esta Superintendencia exponiendo que trabaja, desde enero del año 2014, en el Programa Barrios de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana. Indica que su convenio de prestación de servicios honorarios, contempla, expresamente, en su claúsula décimo segunda, el pago íntegro de la licencia médica por permiso postnatal, estableciendo como requisito, fotocopia de la respectiva licencia, certificado de cotizaciones en AFP y certificado de tramitación ante la Isapre de la correspondiente licencia médica.

Refiere que se le habría comunicado telefónicamente por dicha Subsecretaría que se le cubrirían los honorarios del período del permiso postnatal de 84 días, no así del permiso postnatal parental.

Acompaña copias, de la Resolución, afecta a toma de razón por la Contraloría General de la República, que aprueba su contrato honorarios a suma alzada, con fecha 25 de enero 2016, de certificado AFP y certificado de carga en plan familiar de su cónyuge en la Isapre Mas Vida.

2.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que mediante los Oficios N°s. 22.732, 16.838 y 22.302, de 13 de abril de 2011, 23 de marzo y 18 de abril de 2012, respectivamente, la Contraloría General de la República ha dictaminado que las personas contratadas a honorarios no invisten la calidad de servidores públicos, por lo que carecen de las prerrogativas de que gozan dichos empleados, como son el fuero maternal y las normas de la protección a la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la respectiva convención, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en virtud del cual tales prestadores se rigen por las reglas que establezca el pacto de voluntades suscrito con el organismo público y no les son aplicables las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo legal.

Asimismo, mediante el Ordinario N°6.429, de 2011, la Contraloría General de la República ha señalado que quienes presten servicios a honorarios en la Administración Pública, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador de los servicios no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en dicho pacto. Por tanto, quienes se desempeñan en la Administración pública tendrán derecho a pago durante período del descanso pre y postnatal, si está establecido en el contrato respectivo. En relación con el permiso postnatal parental, la Contraloría General de la República dictaminó en igual sentido, mediante el Ordinario N°5908, de 30 de enero de 2012.

Cabe señalar que en su contrato de prestación de servicios, de 04/01/2016, tenido a la vista, se observa que en la claúsula décimo tercera que a usted le corresponderá: "2) Permiso postnatal parental en mitad de jornada o en jornada completa, descontándose la jornada no trabajada, a continuación del período postnatal, al cual accederán en los términos establecidos en los artículos 197 bis y 198 del Código del Trabajo."

Finalmente, se hace presente que la interpretación de las claúsulas de su contrato de prestación de servicios a honorarios no es de competencia de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834